TA CUN - 030-(18-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 030-(18-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CUENTAS DE COMPENSACION - Información de operaciones realizadas / SANCION POR ENVIO EXTEMPORANEO DE INFORMACION / INFRACCIONES CAMBIARIAS / BANCO DE LA REPUBLICA - Incompetencia para imponer sanciones por violación al régimen de cambios / FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTOS QUE EXPIDE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA / REGIMEN DE CAMBIOSCompetencia para ejercer su control y vigilancia / OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN MONEDA EXTRANJERA - Control y vigilancia / DECLARACION DE CAMBIO / CAUSALES PARA SANCIONAR - Son expresas / HECHO SANCIONABLE - Inexistencia …Contrario a lo afirmado por el libelista, al banco de la república no se le ha asignado facultad sancionatoria respecto a los hechos que impliquen violación del régimen de cambios, la cual de manera expresa fue radicada por el legislador en cabeza de las superintendencias de valores y bancaria. (…) Como la materia que regula la norma que fue infringida por el demandante, y por la cual se le sancionó, no se menciona dentro de las facultades asignadas a los entes antes mencionados, pues no se trata de una entidad financiera, ni de actividades de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones; ni de inversión extranjera realizada en Colombia o de inversión
actividades de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones; ni de inversión extranjera realizada en Colombia o de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, ni de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por las sociedades domiciliadas en Colombia, la competencia para ejercer la inspección y vigilancia le corresponde a la dirección de impuestos y aduanas nacionales, según el mandato del numeral 2º del artículo 3º del decreto 2271 de 1º de julio de 1993 … (…) La obligación de los titulares de las cuentas de compensación de presentar mensualmente al banco de la república la relación de las operaciones realizadas a través de ellas, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la resolución externa n°. 21 de 1993 del Banco de la República … (…) No obstante que esta norma establece que en el evento en que los titulares de las cuentas no pongan a disposición del banco de la república la información requerida dentro del plazo establecido al efecto, corresponde a esa entidad la cancelación del registro, o negar su inscripción, según el caso, no debe perderse de vista que a renglón seguido aclara que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las sanciones que pueden imponer las entidades encargadas de
de vista que a renglón seguido aclara que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las sanciones que pueden imponer las entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia en materia cambiaria.En este caso, los hechos por los cuales se investigó a la accionante, no constituyen violación al régimen cambiario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 4 ibídem, que rezan: “Artículo 1º. Definición. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos de la presente resolución. (…) La declaración de cambio por operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación previsto en el artículo 65 de esta resolución se presentará directamente en el banco de la república La declaración de cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el banco de la república. (…)” “Artículo 4º. Sanciones. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las
república. (…)” “Artículo 4º. Sanciones. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso quinto del artículo 1°. de esta resolución. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 17 del decreto 1746 de 1991, que reza: Artículo 17. Sujeción a los actos del banco de la república. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la junta directiva del banco de la república como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. L a vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la superintendencia bancaria o de la superintendencia de cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.”Al ser expresa la remisión que en materia sancionatoria hace este artículo al decreto 1746 de 1991 (norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos),
actuaciones no se ajusten a ellos.”Al ser expresa la remisión que en materia sancionatoria hace este artículo al decreto 1746 de 1991 (norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), a la administración no le queda otro camino que aplicarlo. Sin embargo, es necesario aclarar, que en este caso la sanción impuesta no se relacionaba con la legalidad de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación, sino con no enviar oportunamente al banco de la república, la información relacionada con esas operaciones, independientemente de su naturaleza. (…) De modo que como el monto de las operaciones que no se reportaron oportunamente ante el banco de la república, ascendían a la suma de us$28.369.933,07, la cuantía de la multa impuesta por la Dian fue de $210.956,732,oo; pero, una cosa y con distinta consecuencia jurídica es no reportar o no hacerlo correctamente, evadiendo el control de la autoridad de vigilancia, y otra bien distinta, retardarse en el reporte correspondiente. Entonces no bastaba con que la información fuera enviada extemporáneamente para que la Dian pudiese sancionar a la accionante, pues era necesario que se estableciera si del contenido de los informes presentados se podía concluír la violación al régimen de cambios vigente para la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, y la consiguiente lesión al bien jurídico tutelado por tal régimen.
régimen de cambios vigente para la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, y la consiguiente lesión al bien jurídico tutelado por tal régimen. Dado que en este caso la Dian no estableció la ocurrencia de un hecho sancionable por resultar lesivo o dañino del orden público económico y la soberanía monetaria, y como en materia sancionatoria las causales para sancionar son expresas, la multa impuesta desborda la competencia de la entidad demandada, situación que genera la nulidad de los actos demandados. A fin de resolver el cargo, la Sala estima conveniente precisar en primer término, si el Banco de la República puede ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre los intermediarios del mercado cambiario, e imponer sanciones a quienes violen el régimen de cambios. Al efecto, se encuentra que en el artículo 371 de la Constitución Nacional, se consagró: Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujete a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internaciones y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.(…)” Así, el Constituyente al regular la Banca Central, estableció como funciones del
los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.(…)” Así, el Constituyente al regular la Banca Central, estableció como funciones del Banco de la República las de regular la moneda, los cambios internaciones y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. En desarrollo del artículo 52 transitorio de la Constitución, se expidió la ley 31 de 1992, que en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º. Naturaleza y Objeto. El Banco de la República es una persona Jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la constitución Política y en la presente Ley. Esa misma ley, al asignar las funciones que debe desempeñar el Banco de la República, en los artículos 4º y 16, preceptúa: “Artículo 4º. Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico
tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.” “Artículo 16. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía , velando por la estabilidad del valor de la moneda…… Estos preceptos, reiteran que al Banco de la República, como Banca Central le ha sido asignada la función de regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía , a través de la adopción de medidas monetarias, crediticias y cambiarias. Los actos que expida el Banco en desarrollo de sus atribuciones, son de obligatorio cumplimiento para los intermediarios del mercado cambiario y del mercado abierto, y las instituciones financieras, tal como lo dispone el artículo 17 ibídem que reza: Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de lasobligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las
17 ibídem que reza: Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de lasobligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.” La norma pretranscrita es clara al señalar que la función de policía administrativa respecto de los actos que expida la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercían la Superintendencia de Cambios y la Superintendencia Bancaria, cada una de ellas dentro del ámbito de su competencia. Lo anterior, permite concluir, que contrario a lo afirmado por el libelista, al Banco de la República no se le ha asignado facultad sancionatoria respecto a los hechos que impliquen violación del régimen de cambios, la cual de manera expresa fue radicada por el legislador en cabeza de las Superintendencias de Valores y Bancaria. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que a la accionante se le sancionó por infringir el artículo 65 de la Resolución Externa No 21 de 1993, de la Junta
Bancaria. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que a la accionante se le sancionó por infringir el artículo 65 de la Resolución Externa No 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65o. Mecanismo de compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba ono canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los
intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba ono canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de Cuenta Corriente de Compensación.
3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la República.
Corresponde al Banco de la República ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. Como quedó antes visto, el cumplimiento de los actos proferidos por la Junta Directiva del Banco de la República le correspondía a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Cambios. No obstante, como la última de las
Directiva del Banco de la República le correspondía a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Cambios. No obstante, como la última de las entidades mencionadas fue suprimida a través del decreto 2117 de 1992, corresponde a la Sala determinar a qué autoridad le corresponde ejercer la función de policía administrativa respecto de los hechos por los cuales se sancionó a la accionante. En los artículos 2º a 10º del Decreto 2117 de 1992, se asignó a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las funciones que desempeñaba la extinta Superintendencia de Control de Cambios, por lo que resulta ilustrativo el siguiente cuadro.
Superintendencia Bancaria Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Superintendencia de Sociedades. Ejercerá privativamente la función de control y vigilancia sobre las Ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento Ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimientoinstituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. del Régimen
sobre el cumplimientoinstituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. del Régimen Cambiario, que habían sido asignadas a las Superintendencia de Control de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, con excepción de los artículos 4º y 5º y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas , en su orden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con las operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto. del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el Exterior, así como las operaciones de
materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el Exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por las sociedades domiciliadas en Colombia , sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Valores. Como la materia que regula la norma que fue infringida por el demandante, y por la cual se le sancionó, no se menciona dentro de las facultades asignadas a los entes antes mencionados, pues no se trata de una entidad financiera, ni de actividades de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones; ni de inversión extranjera realizada en Colombia o de inversión realizada por sociedades colombianas en el Exterior, ni de operaciones deendeudamiento en moneda extranjera realizadas por las sociedades domiciliadas en Colombia, la Competencia para ejercer la inspección y vigilancia le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el mandato del artículo numeral 2º del artículo 3º del decreto 2271 de 1º de julio de 1993, que establece : Artículo 3º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercerá las siguientes funciones: (…)
1993, que establece : Artículo 3º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercerá las siguientes funciones: (…)
2. Continuar hasta su terminación definitiva las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime.
3. Ejercer las competencias establecidas por el decreto 2272 de 1991 para la Superintendencia de Cambios, cumplir los trámites para el agotamiento de la vía gubernativa y su defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es necesario precisar, que esta norma no refiere solamente a las actuaciones que se encontraban en trámite para la época en que la DIAN asumió las funciones de la Superintendencia de Cambios, sino aquéllas que en adelante se iniciaran sobre hechos cuya competencia no había sido asignada a otra autoridad. Determinado lo anterior, encuentra la Sala que en este caso, a través del oficio DCIN-ST11312 de 29 de marzo de 1995 (folio 196), el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República remitió a la DIAN, el nombre de los titulares de las cuentas de compensación que no reportaron a esa institución la información exigida en las Circulares Reglamentarias DCIN-23 de 23 de marzo de 1994 y DCIN-75 de septiembre de 1994, en el plazo señalado en el artículo 65 de la Resolución Externa No 21 de 1993, dentro de las cuales se encontraba la firma accionante.
de marzo de 1994 y DCIN-75 de septiembre de 1994, en el plazo señalado en el artículo 65 de la Resolución Externa No 21 de 1993, dentro de las cuales se encontraba la firma accionante. Por lo anterior, la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la resolución No 0076 de 13 de febrero de 1997 (folios 299 a 302), decidió formular pliego de cargos a la libelista, por la presentación extemporánea de los informes ante el Banco de la República de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No 1000121755 del First Bank of the Americas de New York, correspondientes a los meses de noviembre de 1995 a abril de 1996, en cuantía de US$28.369.933,07 La obligación de los titulares de las cuentas de compensación de presentar mensualmente al Banco de la República la relación de las operaciones realizadas a través de ellas, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Resolución Externa No 21 de 1993 del Banco de la República, que reza:Artículo 65o. Mecanismo de compensación………
1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el
Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. (…) Corresponde al Banco de la República ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. No obstante que esta norma establece que en el evento en que los titulares de las cuentas no pongan a disposición del Banco de la República la información requerida dentro del plazo establecido al efecto, corresponde a esa entidad la cancelación del registro, o negar su inscripción, según el caso, no debe perderse de vista que a renglón seguido aclara que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las sanciones que pueden imponer las entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia en materia cambiaria. En este caso, los hechos por los cuales se investigó a la accionante, no
ejercer el control y vigilancia en materia cambiaria. En este caso, los hechos por los cuales se investigó a la accionante, no constituyen violación al régimen cambiario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 4 ibídem, que rezan: “Artículo 1º. Definición. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una Declaración de Cambio en los términos de la presente resolución. (…) La declaración de Cambio por operaciones realizadas a través del mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución se presentará directamente en el Banco de la República La Declaración de Cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente porquien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República. (…)” “Artículo 4º. Sanciones Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la Declaración de Cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales
sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el Inciso Quinto del artículo 1o. de esta Resolución. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 17 del decreto 1746 de 1991, que reza: Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.” Al ser expresa la remisión que en materia sancionatoria hace este artículo al decreto 1746 de 1991 (norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), a la administración no le queda otro camino que aplicarlo. Sin embargo, es necesario aclarar, que en este caso la sanción impuesta no se relacionaba con la legalidad de las operaciones efectuadas a través de la cuenta
a la administración no le queda otro camino que aplicarlo. Sin embargo, es necesario aclarar, que en este caso la sanción impuesta no se relacionaba con la legalidad de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación, sino con no enviar oportunamente al Banco de la República, la información relacionada con esas operaciones, independientemente de su naturaleza. Para determinar la sanción a imponer, se dió aplicación al artículo 3º del decreto 1746 de 1991, que reza: “Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, seránsancionadas con la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. (…)” De modo que como el monto de las operaciones que no se reportaron oportunamente ante el Banco de la República, ascendían a la suma de US$28.369.933,07, la cuantía de la multa impuesta por la DIAN fue de $210.956,732,oo; pero, una cosa y con distinta consecuencia jurídica es no reportar o no hacerlo correctamente, evadiendo el control de la autoridad de vigilancia, y otra bien distinta, retardarse en el reporte correspondiente. Entonces no bastaba con que la información fuera enviada extemporáneamente para que la DIAN pudiese sancionar a la accionante, pues era necesario que se estableciera si del contenido de los informes presentados se podía concluír la violación al
no bastaba con que la información fuera enviada extemporáneamente para que la DIAN pudiese sancionar a la accionante, pues era necesario que se estableciera si del contenido de los informes presentados se podía concluír la violación al régimen de cambios vigente para la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, y la consiguiente lesión al bien jurídico tutelado por tal régimen . Dado que en este caso la DIAN no estableció la ocurrencia de un hecho sancionable por
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