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TA CUN - 031-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 031-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IRREGULARIDADES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSProcedimientos para reclamar / ACCION POPULAR - Procedencias en controversias de servicios públicos / ACCION POPULAR - Improcedencia para controvertir situaciones particulares / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS De todo el texto normativo de la ley 142 de 1994, fluye con meridiana claridad que cuando se presentan fallas en el cobro de las tarifas, en la eficiencia y oportuna prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el cobro no justificado, los usuarios tienen a su disposición una serie de medios en vía administrativa, a través de los cuales pueden procurar la solución de tales situaciones; por consiguiente, solamente cuando habiendo hecho uso el usuario de tales mecanismos queda inconforme y de manera fundada está en capacidad de demostrar que por parte de una empresa de servicios públicos se lesiona los derechos de los usuarios y se causan daños, es cuando puede tener vocación de prosperidad la acción popular. (…) En la presente acción contra la empresa nacional de telecomunicaciones, instaurada por la presidenta de la junta de acción comunal urbana del municipio de tenjo, quien por ser representante legal de dicha organización está legitimado para incoarla, acción que ha sido coadyuvada por varias personas, se impetra en esencia la protección de los derechos colectivos enunciados, básicamente el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los

esencia la protección de los derechos colectivos enunciados, básicamente el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y de los usuarios contemplados en el decreto no 1842 de 1991; el derecho a tarifas proporcionales, equitativas y concordantes con la calidad del servicio y el derecho a un tratamiento no excluyente ni preferencial tarifario a los usuarios del municipio de Tenjo, con respecto a los municipios vecinos como Cota, Chía, Cajica, etc. (…) En relación con indemnizaciones por posibles daños causados por Telecom, con ocasión de la prestación del servicio telefónico, tal aspecto podría ser objeto de una acción de grupo pero no puede lograrse a instancias de la acción popular, cuya naturaleza en principio no tiene alcances indemnizatorios ni resarcitorios. (…) …Por lo anotado en las anteriores consideraciones, resulta claro que como los usuarios del servicio telefónico han tenido y tienen a su disposición diferentes medios ante las autoridades administrativas que tienen la competencia para hacer funcionar correctamente las empresas de servicios públicos domiciliarios, es ante tales organismos, la personería municipal, la comisión de regulación de telecomunicaciones y la superintendencia de servicios públicos, que deben acudira formular las reclamaciones correspondientes, cuando fundadamente crean que existen fallas y deficiencias por parte de Telecom. Agotadas previamente todas las instancias administrativas señaladas, si a pesar de las decisiones que se adopten por parte de la comisión de regulación como de la superintendencia de servicios públicos, efectivamente se producen acciones u omisiones por parte de Telecom en la prestación del servicio es cuando los

de las decisiones que se adopten por parte de la comisión de regulación como de la superintendencia de servicios públicos, efectivamente se producen acciones u omisiones por parte de Telecom en la prestación del servicio es cuando los usuarios pueden ejercitar la acción popular prevista en la ley 472 de 1998. (…) En estas condiciones la sala negará las pretensiones de la acción popular dada su improcedencia respecto de situaciones y casos individuales y al no haber sido probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados por la actora a favor de la comunidad de los usuarios del servicio telefónico de Tenjo. Con el objeto de efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política, el artículo 88 de la Carta dispone que la Ley regule las denominadas acciones populares, circunscritas por una finalidad pública o colectiva y concreta y demarcadas por un fin eminentemente preventivo para que las personas puedan, a través de ellas, evitar un posible daño sobre aquellas o remediar uno ya causado por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares. En desarrollo del precitado precepto Constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 a través de la cual se sentaron los criterios sobre los derechos e intereses colectivos y se estableció el procedimiento a seguir cuando, en criterio de las personas, se lesiona uno o algunos de los mencionados derechos, con el objeto de que sea ordenada su protección por parte del órgano jurisdiccional. En el artículo 4 de ésta Ley, dentro de los citados derechos

de las personas, se lesiona uno o algunos de los mencionados derechos, con el objeto de que sea ordenada su protección por parte del órgano jurisdiccional. En el artículo 4 de ésta Ley, dentro de los citados derechos colectivos se encuentran los siguientes: a. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; b. Los derechos de los consumidores y usuarios, evitándoles un eventual daño contingente, o haciendo cesar el peligro o la amenaza que sobre ellos pese, o, en, últimas, restituyendo las cosas al estado en el que se encontraban en momento anterior al de la causación del daño, siempre que fuese posible. La naturaleza pública y colectiva de dichas acciones permite que puedan ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica y por los diferentes organismos que representan los intereses de los diversos sectores de la comunidad, dentro de ellas, las entidades públicas que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales en lorelacionado con su competencia cuando la violación de los derechos e intereses colectivos se origina por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular que ejerza funciones públicas, el conocimiento de la acción popular está asignada por la Ley a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Teleología de la Ley está encaminada a la protección de los bienes jurídicos, los derechos e intereses colectivos, que son derechos radicados en cabeza de la comunidad entera, sobre los que existe notorio interés general y

La Teleología de la Ley está encaminada a la protección de los bienes jurídicos, los derechos e intereses colectivos, que son derechos radicados en cabeza de la comunidad entera, sobre los que existe notorio interés general y por ello el procedimiento que en ella se establece procura primordialmente efectivizar la prevalencia del interés general y la aplicación del derecho sustancial. El régimen de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se halla contenido en la Ley 142 de 1994, en la cual aparecen regulados, entre otros, los siguientes aspectos: El régimen de los actos y contratos de las Empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. La regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos; el control social de los servicios públicos domiciliarios para lo cual la Ley prevé en el artículo 62 que en desarrollo del artículo 369 de la Constitución en todos los Municipios deberán existir “Comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a que se refiere este Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios. En los artículos 63 a 65 se regulan las funciones de dichos comités, las funciones del “Vocal de control” y las obligaciones de las autoridades para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana para hacer efectivo el control social de la prestación de éstos servicios. Como unidades administrativas especiales, se crean comisiones de regulación y dentro de ellas la COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES adscrita al Ministerio de Comunicaciones. En los arts.

Como unidades administrativas especiales, se crean comisiones de regulación y dentro de ellas la COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES adscrita al Ministerio de Comunicaciones. En los arts. 73 y 74 de la Ley 142 se fijan las funciones generales y las funciones especiales de dichas comisiones. El inciso 3° del artículo 74 de la citada Ley, señala entre otras que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, le corresponde establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, así como fijar los cargos de acceso y de interconexión a dichas redes. Igualmente señala que, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, es la encargada de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de largadistancia nacional y señalar las fórmulas de tarifas que se cobraran por la concesión, además de definir de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de tal servicio. Con el objeto de ejercer el CONTROL y VIGILANCIA de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la Ley creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. En el artículo 79 de esta Ley, se establecen las funciones de dicha

Ministerio de Desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. En el artículo 79 de esta Ley, se establecen las funciones de dicha Superintendencia dentro de las cuales vale destacar las siguientes: a) Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y Actos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones. b) Vigilar y controlar el cumplimientos de los contratos entre las Empresas de servicios Públicos y los usuarios y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “Comités municipales de desarrollo y control social” y sancionar sus violaciones. c) Dar concepto a las Comisiones y Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos. d) Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones e) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones pudiendo acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las Comisiones de regulación e imponer sanciones por el incumplimiento f) Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios. En el art. 80 de la ley se establecen las funciones de la Superintendencia en relación con la participación de los usuarios, para hacer

cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios. En el art. 80 de la ley se establecen las funciones de la Superintendencia en relación con la participación de los usuarios, para hacer efectiva la labor de los Comités de Desarrollo y Control social de los servicios públicos. En el artículo 82 se dan facultades a los Personeros Municipales para imponer multas a las Empresas que presten servicios públicos en elMunicipio, por las infracciones a ésta Ley o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el Municipio. En el título VI artículos 86 a 104, la Ley regula el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos, definiendo con claridad los casos en que las empresas pueden fijarlas, bajo libertad vigilada, o con libertad regulada, o con libertad, de acuerdo a los criterios que para tal efecto se fijan en los precitados artículos. En el título VII, artículos 106 a 115, la Ley 142 de 1994 establece el PROCEDIMIENTO que se debe seguir por parte de las empresas que prestan servicios públicos, para poder proferir actos administrativos, así como los recursos que contra ellos pueden ser interpuestos por los usuarios del servicio. De todo el texto normativo de la Ley 142 de 1994, fluye con meridiana claridad que cuando se presentan fallas en el cobro de las tarifas, en la eficiencia y oportuna prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el cobro no justificado, los usuarios tienen a su disposición una serie de medios en vía administrativa, a través de los cuales pueden procurar la solución de tales

eficiencia y oportuna prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el cobro no justificado, los usuarios tienen a su disposición una serie de medios en vía administrativa, a través de los cuales pueden procurar la solución de tales situaciones; por consiguiente, solamente cuando habiendo hecho uso el usuario de tales mecanismos queda inconforme y de manera fundada está en capacidad de demostrar que por parte de una empresa de servicios públicos se lesiona los derechos de los usuarios y se causan daños, es cuando puede tener vocación de prosperidad la acción popular. En criterio de la Sala, no le es dable al Juez, en acción popular, desplazar o sustituir las competencias que la Ley le tiene asignadas a las entidades y autoridades de la órbita administrativa, pues ello conllevaría a convertirse en una especie de coadministrador, facultad que en ningún momento ha sido otorgada por la Ley 472 de 1998. Frente a deficiencias, fallas y aún daños que se puedan ocasionar por parte de las empresas de servicios públicos a los usuarios de un Municipio lo procedente es utilizar los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994 y únicamente cuando en criterio del usuario no se da la solución respectiva es cuando se erige procedente la acción popular, frente a violaciones de los derechos de los usuarios. En la presente acción contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, instaurada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal Urbana del Municipio de Tenjo, quien por ser representante legal de dicha organización está legitimado para incoarla, acción que ha sido coadyuvada

TELECOMUNICACIONES, instaurada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal Urbana del Municipio de Tenjo, quien por ser representante legal de dicha organización está legitimado para incoarla, acción que ha sido coadyuvada por varias personas, se impetra en esencia la protección de los derechos colectivos enunciados, básicamente el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y de los usuarios contemplados en el Decreto No 1842 de 1991; el derecho a tarifas proporcionales, equitativas y concordantes con la calidad del servicio y el derechoa un tratamiento no excluyente ni preferencial tarifario a los usuarios del Municipio de Tenjo, con respecto a los municipios vecinos como Cota, Chía, Cajica, etc. La acción esta encaminada a que el Tribunal ordene la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio telefónico del Municipio de Tenjo, que es prestado por Telecom por intermedio de un concesionario. La invocación de tales derechos e intereses previstos en la ley 472 de 1998 fue hecha a partir de la aparente serie de irregularidades que, según el criterio de la accionante y los coadyuvantes, se registran continuamente con ocasión de la prestación del servicio telefónico local y de larga distancia por parte de Telecom en la citada localidad. A pesar del esfuerzo hecho por la demandante y los coadyuvantes al ejercer la acción, observa la Sala que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

de Telecom en la citada localidad. A pesar del esfuerzo hecho por la demandante y los coadyuvantes al ejercer la acción, observa la Sala que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: En realidad la demanda, aunque así lo haya expresado la actora, no está encaminada a la protección de los derechos colectivos sino a la solución de la situación concreta y especifica que afecta a los diferentes usuarios del servicio telefónico del Municipio de Tenjo, de manera concreta de las personas cuyas facturas de cobro y reclamaciones se acompañan con el libelo. De la prueba documental, específicamente de los informes rendidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Servicios Públicos, se desprende, de un lado, que en el caso del Municipio de Tenjo la fijación de las tarifas por parte de Telecom se halla sujeta al régimen de libertad regulada, al cual se ha venido sometiendo la empresa, sin que obre prueba que desvirtúe tal cumplimiento; de otro lado, que las sanciones impuestas por la Superintendencia referida a Telecom en ningún caso han provenido de quejas formuladas por usuarios del servicio telefónico del Municipio de Tenjo; que no existe reclamación ni ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ni ante la Superintendencia de Servicios por parte de alguno de los usuarios de Tenjo para poner en conocimiento las fallas que se enuncian en el libelo demandatorio, ni para solicitar investigaciones frente e las deficiencias y abusos que se atribuyen a la empresa accionada. Según la Comisión de Regulación, es viable que existan tarifas

demandatorio, ni para solicitar investigaciones frente e las deficiencias y abusos que se atribuyen a la empresa accionada. Según la Comisión de Regulación, es viable que existan tarifas diferentes del servicio de larga distancia de Tenjo a Bogotá, en relación con los Municipios de la Calera, Mosquera, Cota y Funza porque éstos últimos se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada, y primordialmente porque no existe mérito para la modificación de las tarifas en la medida en que la Comisión de Regulación no le formule reparos ni solicite a la Superintendencia investigaciones ni sanciones por razón de las tarifas.En relación con indemnizaciones por posibles daños causados por Telecom, con ocasión de la prestación del servicio telefónico, tal aspecto podría ser objeto de una acción de grupo pero no puede lograrse a instancias de la acción popular, cuya naturaleza, en principio no tiene alcances indemnizatorios ni resarcitorios. En lo concerniente a las deficiencias en la prestación del servicio que se inculpan a Telecom, no existe prueba que demuestre que por parte de alguno de sus usuarios del Municipio de Tenjo, se hayan adelantado las reclamaciones, las quejas y en general las actuaciones correspondientes ante la Superintendencia de servicios públicos, y con lo aportado al proceso, a juicio de la Sala, no pueden darse por probadas las deficiencias que en contra de la empresa se anotan, tal como se puede constatar en la diligencia de inspección judicial en donde lo que se pudo verificar fue una correcta prestación del servicio tanto local como de larga distancia y una correcta marcación de los impulsos.

como se puede constatar en la diligencia de inspección judicial en donde lo que se pudo verificar fue una correcta prestación del servicio tanto local como de larga distancia y una correcta marcación de los impulsos. Lo único establecido, y por expresión del propio operador del servicio, es que, se podía detectar falla en el mantenimiento de las redes, obligación que sí le corresponde a Telecom y que debe efectuar a la mayor brevedad posible, en caso de no haberlo efectuado a la fecha. En lo referente a las demás pretensiones de la demanda, las mismas pueden encontrar solución si los usuarios del servicio telefónico del Municipio de Tenjo conforman el Comité de Desarrollo y Control de los Servicios Públicos del Municipio y a través de el, y si es necesario con el concurso de la Comisión de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos llegar a un acuerdo sobre el cobro correcto de los servicios, la oportuna elaboración de las facturas, la eliminación de intereses de mora cuando resulten cobrados arbitrariamente y el control de los usuarios sobre el sistema de medición del servicio. Por este mismo mecanismo puede acordarse los relacionado con la pretensión de que en las facturas se discrimine separadamente el valor del I.V.A. respecto a cada clase de servicio. No puede pasar desapercibido el hecho de que en la mayoría de las ocasiones Telecom ha dado respuesta a las reclamaciones e inclusive les ha demostrado su falta de razón como es el caso de probarles que llamadas que decían no haber hecho, se comprobó que si habían sido efectuadas, circunstancias que no permiten llegar de manera clara y categórica a la

decían no haber hecho, se comprobó que si habían sido efectuadas, circunstancias que no permiten llegar de manera clara y categórica a la aseveración que en la demanda se hace sobre deficiencias y fallas en la prestación del servicio. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, resulta claro que como los usuarios del servicio telefónico han tenido y tienen a su disposición diferentes medios ante las autoridades administrativas que tienen la competencia para hacer funcionar correctamente las empresas de servicios públicos domiciliarios, es ante tales organismos, la Personería Municipal, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos,que deben acudir a formular las reclamaciones correspondientes, cuando fundadamente crean que existen fallas y deficiencias por parte de Telecom. Agotadas previamente todas las instancias administrativas señaladas, si a pesar de las decisiones que se adopten por parte de la Comisión de Regulación como de la Superintendencia de Servicios Públicos, efectivamente se producen acciones u omisiones por parte de Telecom en la prestación del servicio es cuando los usuarios pueden ejercitar la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998. No se aporta al proceso prueba que acredite que por parte de Telecom se ha impedido u obstaculizado que otras operadoras del servicio telefónico puedan prestar los servicios telefónicos en el Municipio de Tenjo. Existen normas que prevén que el Estado propicie que el servicio pueda ser

telefónico puedan prestar los servicios telefónicos en el Municipio de Tenjo. Existen normas que prevén que el Estado propicie que el servicio pueda ser prestado por diferentes empresas, para que así, mediante una sana competitividad pueda garantizarse eficiencia y eficacia en la prestación del servicio telefónico. Respecto del cobro indebido de servicios que se apunta contra la empresa advierte la Sala que la acción popular tampoco constituye la vía procesal adecuada para lograr la devolución de los dineros por parte de Telecom, en los eventos de cobro excesivo; en esta materia la Ley tiene establecido un procedimiento que el usuario puede adelantar para lograr éste propósito y en caso de inconformidad dispone de acciones judiciales a través de las cuales puede perseguir el restablecimiento de conceptos pagados indebidamente. Insiste la Sala en que pretensiones relacionadas con la devolución de dineros pagados a Telecom escapan a la naturaleza propia de la acción popular por lo que mal puede ordenarse a través de este mecanismo el reintegro de sumas pagadas indebidamente. Por las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, las conclusiones a que se debe llegar son las de que no existe mérito suficiente para que por parte del Tribunal deba ordenarse la protección de los derechos colectivos que se alegan como violados por parte de Telecom, por cuanto los usuarios han contado y cuentan con mecanismos administrativos a través de los cuales pueden procurar el objetivo que aquí intentan, y por cuanto el proceso no arroja la prueba suficiente para poder tener como demostradas las fallas y deficiencias que se anotan en contra de la Empresa; y por cuanto, en el

través de los cuales pueden procurar el objetivo que aquí intentan, y por cuanto el proceso no arroja la prueba suficiente para poder tener como demostradas las fallas y deficiencias que se anotan en contra de la Empresa; y por cuanto, en el caso de la pretensión primordial que es la de que en la comunicaciones de Tenjo a Bogotá se cobre tarifa como local, además de las razones dadas atrás, ésta clase de medidas no pueden ser ordenadas por el Juez en acción popular por cuanto corresponden a la órbita de competencia de la esfera administrativa. En estas condiciones la Sala negará las pretensiones de la acción popular dada su improcedencia respecto de situaciones y casos individuales y al no haber sido probada la amenaza de los derechos e intereses colectivosinvocados por la actora a favor de la comunidad de los usuarios del servicio telefónico de Tenjo. (Sentencia del 17 de agosto del 2000. Sección Segunda. Subsección “D”.

Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA . Exp. AP-031. Actor: JUDITH

CORREA LUQUE. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES.)

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