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TA CUN - 032-(08-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 032-(08-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PUBLICACION DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA ACCION POPULARQuien debe hacerla y en que término De otro lado, y dado que la ley 472/98 no designó término alguno a efectos de llevar a cabo la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional, considera pertinente ésta corporación, atendiendo el texto del art. 44 de la ley en cita, y toda vez que , en las disposiciones del código contencioso administrativo de igual manera no se regula dicho aspecto, dar aplicación por expresa remisión no sólo del art. 44 antes citado sino también del art. 267 del C.C.A., a lo consagrado en el art. 119 del C.P.C, cuyo tenor reza: “A falta de un término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias , y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. (subrayado fuera del texto). En cuyo efecto, procede la sala a conceder un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos que la E.A.A.B. y el dama, procedan a hacer la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional, como ya se anotó y la acrediten al proceso. Examinado el acervo probatorio allegado, se tiene que efectivamente la Operación de la Estación Elevadora de Aguas Residuales del Salitre de propiedad de la

acrediten al proceso. Examinado el acervo probatorio allegado, se tiene que efectivamente la Operación de la Estación Elevadora de Aguas Residuales del Salitre de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.-, ubicada en la localidad de Engativá y localizada dentro de un predio de la misma empresa entre la calle 80 y el Canal Salitre y aproximadamente entre las carreras 59 y 61 de esta ciudad, cuyo objeto es el de bombear aguas recolectadas en el sistema de combinado de alcantarillado pluvial y de aguas negras que llegan a la estación provenientes de una cota inferior a la del rio Bogotá, ha venido generando un daño grave de deterioro ambiental. En este orden de ideas, es claro que, el problema que acá se trata , es un problema “Ambiental”, el cual resulta ser de gran importancia. Veamos: El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto No. 2811 del 18 de diciembre de 1974- , ha establecido en su artículo 1º : “ El ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social...“. El Artículo 7º del citado Código reafirma el derecho de toda persona a “disfrutar de ambiente sano”. Así mismo, el art. 8 ibídem, alude a los factores que deterioran el ambiente, citando, entre otros :La Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos

ambiente, citando, entre otros :La Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables La Degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras Las alteraciones nocivas de la topografía Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras , desechos y desperdicios El ruido nocivo Así las cosas, es claro que por aludirse a un típico derecho e interés colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano, tal y como lo consagra el art. 79 de la Carta Política, que es del siguiente tenor: “...todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de éstos fines.” Para su protección y amparo era procedente la acción popular, al tenor de lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución Política, a efectos de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza , la vulneración o agravio sobre dicho derecho e interés colectivo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Siendo evidente, la existencia de un daño grave de deterioro ambiental, como antes se indicó, se hace necesario entrar a analizar los compromisos hechos a efectos de

derecho e interés colectivo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Siendo evidente, la existencia de un daño grave de deterioro ambiental, como antes se indicó, se hace necesario entrar a analizar los compromisos hechos a efectos de lograr determinar si con ellos se logran proteger en debida forma los derechos colectivos aludidos por el accionante y en el evento en que ello se de , proceder a APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO suscrito entre las partes según acta de DILIGENCIA ESPECIAL de febrero 2 de 2.000. Es de anotar que la petición principal de la acción en comento era la de lograr que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.-, y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, dentro de la órbita de competencia de cada una de ellas, adelantaran, desarrollaran, ejecutaran y vigilaran la realización de las obras civiles necesarias que permitieran amorigerar y minimizar los efectos negativos que la estación elevadora de aguas residuales del salitre está produciendo al medio ambiente del accionante determinado y demás accionantes determinables que se encuentran dentro del área de influencia de dicha planta; así como para que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital dentro de la órbita de su competencia vigilara y controlara la ejecución estricta de las obras civiles a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con respecto a la Estación Elevadora de Aguas Residuales

ejecución estricta de las obras civiles a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con respecto a la Estación Elevadora de Aguas Residuales del Salitre.Atendiendo la propuesta del ente accionado, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. -, específicamente lo relativo al Cronograma que se refiere a la ejecución de las obras civiles , - que fue aportado al sub-lite - , así como , la incorporación del predio aledaño a la actual estación elevadora del Salitre al Proyecto de Recuperación de Zona de Ronda y Zona de Manejo y preservación ambiental del Río Salitre en los términos del oficio No. 7500-20000176 del 2 de febrero del presente año , enviado por el Gerente Técnico a la Dirección Jurídica de la Empresa, - los cuales, como se consagró en el acta de fecha 2 de febrero del año en curso , hacen parte del Pacto ha que llegan las partes - , y dado que, por un lado, con dicha propuesta se da solución al problema planteado, en la medida en que, con ella se están protegiendo los derechos invocados como vulnerados, tan así que, como lo señaló el Dr. JOSE MIGUEL RINCON, Subdirector de Calidad ambiental del Dama , en su calidad de representante del Director (e) de la entidad en mención “ ...las obras que se van a realizar y las que va a realizar el Distrito y la calidad de vida que se le va a dar a la comunidad , va a compensar cualquier impacto que ellos hayan recibido...”, y , por otro, la misma ha sido aceptada tanto por el accionante, como por el Ministerio

realizar y las que va a realizar el Distrito y la calidad de vida que se le va a dar a la comunidad , va a compensar cualquier impacto que ellos hayan recibido...”, y , por otro, la misma ha sido aceptada tanto por el accionante, como por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, esta Sala de Decisión habrá de APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO suscrito por las partes según acta de DILIGENCIA ESPECIAL de fecha Febrero 2 de 2.000, no sin antes mencionar que las fechas estipuladas en el Cronograma presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B.-, para la ejecución de las Obras Civiles, son de estricto cumplimiento, como igualmente lo son , las fechas dadas a efectos de dar cumplimiento no sólo al compromiso adquirido por la Empresa a través de la Gerencia Administrativa - Dirección de Bienes Raíces y Gerencia Técnicas y Operativas , de realizar cuatro fumigaciones al año, empezando en el mes de marzo de éste año , sino también a efectos de llevar a cabo, la in corporación del predio aledaño a la actual estación elevadora del Salitre al Proyecto de Recuperación de Zona de Ronda y Zona de Manejo y preservación ambiental del Río Salitre en los términos del oficio No. 7500-20000176 del 2 de febrero del presente año enviado por el Gerente Técnico a la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ,lo cual se ha de desarrollar y

presente año enviado por el Gerente Técnico a la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ,lo cual se ha de desarrollar y ejecutar igualmente en las fechas estipuladas, esto es, Febrero /2000: Gestiones Preliminares (traslados presupuestales); Marzo a Junio /2000 : Proceso de Contratación; Julio/2000 a julio/2001: Construcción del proyecto. Así mismo, se ha de tener presente que , el retiro de los materiales de propiedad de la empresa que se encuentran en el referido predio se ha de hacer antes del 30 de junio del presente año, y, en cuanto hace al punto de venta de agua a carro tanques , el mismo se resolverá dentro del proceso de cumplimiento de la formula aquí propuesta tal y como la misma entidad se comprometió a hacerlo. En cuanto al “Incentivo “establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 , se ha de anotar que, la renuncia expresa que del mismo hizo el accionante , la mira la Sala como un desistimiento de dicha pretensión, siendo ello aceptado, en la medida en que el actor obró dentro de la órbita de su competencia.Conforme el texto del inciso final del Art. 27 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, la Sala considera necesario designar al Dr. ISMAEL FERNANDO RAMIREZ CABRERA, con dirección Cra. 64 No. 82-40 Int. 6º Apto 402, Tel. 3116636. T.C. No.

la Sala considera necesario designar al Dr. ISMAEL FERNANDO RAMIREZ CABRERA, con dirección Cra. 64 No. 82-40 Int. 6º Apto 402, Tel. 3116636. T.C. No. 3663231, de quien se hizo referencia en el Acta del 2 de febrero de 2000, como Auditor que vigile el cumplimiento de lo pactado en esta acción. La aprobación del presente pacto de cumplimiento genera como consecuencia obligación de las partes en su compromiso, exime de condena de pago de perjuicios a las mismas, de fijación del monto del incentivo al actor popular, constituye cosa juzgada . En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.

Demandantes : Andrés de Zubiría Samper y Otros, Expediente Nos. : D-2176, D2184 y D-2196 (acumulados), que en lo pertinente señaló: “... puede resultar excesiva en el caso del demandante en acción popular, la carga impuesta en el penúltimo inciso del artículo 27, de publicar a su costa en un diario de amplia circulación nacional, la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento, pues su ejecución se puede ver afectada por la falta de conocimiento de la comunidad beneficiada, cuando el demandante no cuente con los recursos para sufragar el valor de esa publicación.

Procede la Sala a señalar que , a costa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

comunidad beneficiada, cuando el demandante no cuente con los recursos para sufragar el valor de esa publicación. Procede la Sala a señalar que , a costa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.A.A.B. y del Departamento Técnico Administrativo del Medio ambiente -DAMA-, se procederá a la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional. De otro lado, y dado que la Ley 472/98 no designó término alguno a efectos de llevar a cabo la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional, considera pertinente ésta Corporación, atendiendo el texto del Art. 44 de la ley en cita, y toda vez que , en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo de igual manera no se regula dicho aspecto, dar aplicación por expresa remisión no sólo del Art. 44 antes citado sino también del Art. 267 del C.C.A., a lo consagrado en el Art. 119 del C.P.C, cuyo tenor reza: “A falta de un término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias , y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. (subrayado fuera del texto). En cuyo efecto, procede la Sala a conceder un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos que la E.A.A.B. y el DAMA, procedan a hacer la publicación de la parte resolutiva de la

hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos que la E.A.A.B. y el DAMA, procedan a hacer la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional, como ya se anotó y la acrediten al proceso.(Sentencia del 8 de febrero del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente

Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO. Exp. AP-032. Actor: IVAN VILLAMIZAR

LUCIANI. Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE DE BOGOTA)

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