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TA CUN - 0323-(10-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0323-(10-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NIVELACION DE PENSIONES / NORMA QUE ESTABLECE GASTOSImprocedencia de la acción de cumplimiento

MEDIANTE LA LEY 445 DE 1.998, SE ESTABLECEN UNOS BENEFICIOS

ESPECIALES A LAS MESADAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, DENTRO DE LOS CUALES SE CONSAGRAN TRES INCREMENTOS, A REALIZARSE EL 1º DE ENERO DE LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001, EL CUAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1º DE LA CITADA LEY CORRESPONDE AL 75% DEL VALOR DE LA DIFERENCIA POSITIVA, AL MOMENTO DE LA ANTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA LEY, QUE RESULTE DE RESTAR DEL INGRESO INICIAL DE PENSIÓN, EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN. A SU VEZ, EL DECRETO 236 DE 1.999, REGLAMENTARIO DE LA LEY 445 DE 1.998 DEFINE LA APLICACIÓN DEL REAJUSTE ALEGADO (…) La Sala estima que la entidad enjuiciada se encuentra imposibilitada para dar aplicación a lo dispuesto en las normas acusadas, por no tener disponibilidad presupuestal para el efecto, la cual debe ser aprobada por el ministerio de hacienda y crédito público y en todo caso, la acción instaurada habrá de negarse, por encontrarse incursa dentro de la causal de improcedibilidad señalada en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1.997, el cual preceptúa: “ La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de

por encontrarse incursa dentro de la causal de improcedibilidad señalada en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1.997, el cual preceptúa: “ La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Tal disposición legal es aplicable al asunto en discusión, por tratarse del cumplimiento de una ley de la república, que crea un gasto a cargo de la nación. Mediante el ejercicio de la presente acción, el peticionario solicita que se le reconozca el reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 sobre nivelación pensional. Observa la Sala que la presente acción de cumplimiento es improcedente por las siguientes razones: Mediante la Ley 445 de 1.998, se establecen unos beneficios especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones, dentro de los cuales se consagran tres incrementos, a realizarse el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001, el cual de acuerdo al artículo 1º de la citada Ley corresponde al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la antrada en vigencia de la misma Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. A su vez, el Decreto 236 de 1.999, reglamentario de la Ley 445 de 1.998 define la aplicación del reajuste alegado a: “ a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;“ b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y “ c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

“ a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;“ b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y “ c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El inciso quinto del artículo 4º del citado Decreto dispone: “ El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, será financiado con recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que paguen las pensiones con cargo a los recursos girados por parte del Presupuesto Nacional para tal fin”.

Observa la Sala, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del expediente que la acción está dirigida en contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, la cual es un organismo adscrito al Ministerio de Educación Nacional y quien mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 1.999 por intermedio de su Rector solicitó al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público una adición presupuestal por valor de $888,4 millones de pesos a fin de realizar los ajustes derivados de la aplicación de la Ley 445 de 1.996, cuyo cumplimiento se pretende dentro de la presente acción. En respuesta a tal solicitud, dicha dependencia oficial manifestó mediante oficio 7357 de fecha 16 de septiembre del mismo año que tal normatividad no era aplicable a los pensionados de la Universidad Nacional. En consecuencia la Sala estima que la entidad enjuiciada se encuentra imposibilitada para dar aplicación a lo dispuesto en las normas acusadas, por no tener disponibilidad presupuestal para el efecto, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en todo caso, la acción instaurada

imposibilitada para dar aplicación a lo dispuesto en las normas acusadas, por no tener disponibilidad presupuestal para el efecto, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en todo caso, la acción instaurada habrá de negarse, por encontrarse incursa dentro de la causal de improcedibilidad señalada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1.997, el cual preceptúa: “ La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Tal disposición legal es aplicable al asunto en discusión, por tratarse del cumplimiento de una Ley de la República, que crea un gasto a cargo de la Nación. (Sentencia del 10 de julio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O.

CASTIBLANCO CALIXTO. Exp: AC-0323. Actor: JOSE LUIS BERMUDEZ

CAÑIZARES. Demandada: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL.)

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