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TA CUN - 033-(21-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 033-(21-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION POPULAR - Improcedencia …Es claro que la realización de la acciones populares se ejercen “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, por ello los ordenamientos de la sentencia van encaminados a una orden de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del interés colectivo; no es admisible entonces que la acción se utilice, para determinar relaciones del demandado con terceros, en este caso de carácter contractual como lo señala el llamante, pues ello implicaría adentrarse en un juicio de carácter ordinario, ajeno a la competencia del juez constitucional. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, en primer lugar porque la tesis de disminuir el término máximo de suspensión previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca el llamado es contrario al principio básico de hermenéutica jurídica que impide fraccionar normas o tomar parcialmente instituciones que se traen de otra codificación. El término de suspensión de que trata la norma, se constituye a su vez en una garantía del derecho de defensa del llamado, y por lo tanto, de aplicar la figura del

otra codificación. El término de suspensión de que trata la norma, se constituye a su vez en una garantía del derecho de defensa del llamado, y por lo tanto, de aplicar la figura del llamamiento en garantía en la acción popular, el juzgador estaría obligado a conceder el término máximo que estable la norma para intentar la citación del tercero, si esta no se lograra de manera inmediata. De otra parte, es claro que la realización de la acciones populares se ejercen “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, por ello los ordenamientos de la sentencia van encaminados a una orden de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del interés colectivo; no es admisible entonces que la acción se utilice, para determinar relaciones del demandado con terceros, en este caso de carácter contractual como lo señala el llamante, pues ello implicaría adentrarse en un juicio de carácter ordinario, ajeno a la competencia del juez constitucional. La remisión al Código de procedimiento civil, debe entenderse en un sentido restringido, o sea referido a aquellas materias que no se hallan expresamente reguladas en dicha ley, con el propósito de llenar sus vacíos, siempre y cuando

La remisión al Código de procedimiento civil, debe entenderse en un sentido restringido, o sea referido a aquellas materias que no se hallan expresamente reguladas en dicha ley, con el propósito de llenar sus vacíos, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad de la acción, de donde puede colegirse que la norma rectora que posibilita la integración de institutos procesales previstos en el ordenamiento civil, no tienen desde luego carácter absoluto, ya que estoexigiría la existencia de un estatuto procesal único, dentro del cual se pudiera tramitar asuntos de diversa naturaleza, sin importar que resultara atentándose contra la propia naturaleza y estructura de la actuación popular. Desde un punto de vista estrictamente teórico se justifica que se dé un tratamiento diferenciado a la responsabilidad contractual y extracontractual, procesalmente cobra mayor fuerza dicha necesidad partiendo de un criterio de especialidad, pero fundamentalmente por tener origen cada una en fuentes diferentes. De ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación en las condiciones límites y modalidades señaladas en las diferentes cláusulas del contrato y lo único que media entre éste y el demandado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el Juez Popular competente para pronunciarse. Cobra mayor fuerza esta tesis, con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de diciembre de 1.998, cuando definió no viable el

pronunciarse. Cobra mayor fuerza esta tesis, con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de diciembre de 1.998, cuando definió no viable el llamamiento en garantía en el proceso penal, y donde se expresó: “Que el contrato de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc,, máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso”. Además como ya se le expresó, en el supuesto caso de ser responsable la entidad demandada esta puede repetir contra el asegurador, y mas aún en virtud de la ley 45 de 1.990 en los seguros de responsabilidad se impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause al asegurado y acción directa contra el asegurador, lo que salvaguarda el derecho de defensa de la entidad y el patrimonio público. Resta anotar que de acuerdo al artículo 14 de la ley 472 de 1.998 que determina

acción directa contra el asegurador, lo que salvaguarda el derecho de defensa de la entidad y el patrimonio público. Resta anotar que de acuerdo al artículo 14 de la ley 472 de 1.998 que determina los sujetos pasivos de la acción, la obligación de reparar el daño se impone a quien deba responder por él, es decir, al directamente productor del mismo, como quien tiene responsabilidad por los hechos o a quien corresponda la vigilancia de la cosa, o de la actividad calificada como peligrosa de la cual se deriva el daño. (Auto del 21 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. AP-033. Actor: JAIME UMAÑA. Demandada:

BANCO DE LA REPUBLICA)

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