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TA CUN - 034-(25-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 034-(25-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA - Competencia para conocer la demanda / COMPETENCIA POR CUANTIA - Determinación / SANCION DISCIPLINARIA DE CARACTER LABORAL / COMPETENCIA - Determinación por la naturaleza del acto …La naturaleza del asunto en discusión no puede resultar de la simple observación del petitum de la demanda, pues aunque él se concreta en la declaración de nulidad de los actos demandados y en la supresión de las consecuencias que trajo consigo la sanción en él contenida ( devolución de lo pagado como multa y cancelación del registro de dicha decisión), sin inmiscuir declaraciones de connotación laboral, es indiscutible para ésta sala que la investigación adelantada por la procuraduría y que culmina con el fallo demandado tuvo en consideración el desarrollo de las funciones que a su cargo tenía el demandante como ministro de comunicaciones, es decir, sus efectos no se dirigieron al particular sino a la persona del funcionario público que en prestación de sus servicios al estado, su empleador, vulneró presuntamente los principios a los que debía atender en el ejercicio de su cargo. (…) De otra parte, tenga en cuenta el distinguido impugnante que para la definición de los asuntos conocidos por una u otra sección, no es significativa la forma como el actor determine la cuantía, sino el contenido y alcance mismo de los actos demandados como únicos elementos que permiten circunscribir la materia sobre la

los asuntos conocidos por una u otra sección, no es significativa la forma como el actor determine la cuantía, sino el contenido y alcance mismo de los actos demandados como únicos elementos que permiten circunscribir la materia sobre la cual versa el litigio y que por tanto delimitan las diferentes temáticas de las que conoce ésta jurisdicción con base en las cuales se estructuró el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, para efectos de determinar su distribución entre las diferentes secciones que integran éste tribunal de acuerdo con la especialidad que tiene cada una de ellas; el avalar lo contrario, es decir lo señalado por el actor, sería tanto como aceptar que el juez se encuentra atado a la voluntad del demandante y a su particular criterio, excluyéndosele la función interpretativa que conforme a derecho le corresponde efectuar sobre la demanda. El fundamento de la solicitud alude al régimen que para la determinación de competencias por razón de la cuantía trae consigo la ley 446 de 1998 dentro del cual no se estableció que la naturaleza disciplinaria de una multa impuesta le asigne al proceso mediante el cual se discute, el carácter de laboral; En tal sentido, hace énfasis en que los extremos señalados por el legislador para determinar la cuantía en procesos de Nulidad y Restablecimiento están dados por el valor de la multa impuesta “o” por los perjuicios causados y siendo ello así, y en procesos laborales por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, premisas

el valor de la multa impuesta “o” por los perjuicios causados y siendo ello así, y en procesos laborales por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, premisas éstas ante las cuales estima equivocado el criterio adoptado por la Sala para ordenar la remisión en cuanto en materia laboral no debe tomarse en cuenta el valor de la multa considerado por aquélla.Así mismo, reitera la inexistencia de vínculo laboral alguno entre su poderdante y el demandado así como de pretensiones con tal carácter pues ellas tan sólo se limitan a solicitar la Nulidad del acto demandado y la cancelación del registro de la decisión en él contenida. Con base en lo anterior, concluye su exposición insinuando la presencia de una causal de Nulidad procesal por cuanto, en su sentir, es ésta la Sección Competente para asumir el conocimiento del asunto y no la Sección Segunda como se anuncia en el proveído recurrido. Al respecto, debe aclararse que la procedencia del recurso de reposición está delimitada por lo establecido en el artículo 180 del C. C. A, que con la respectiva modificación que trajo consigo la ley 446 de 1998, dispuso: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación…” La norma transcrita exige entonces concretar la naturaleza de la providencia recurrida ya que por tratarse ésta de un auto de Sala necesariamente debe ser

tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación…” La norma transcrita exige entonces concretar la naturaleza de la providencia recurrida ya que por tratarse ésta de un auto de Sala necesariamente debe ser interlocutoria, como efectivamente lo es el proveído que ordena la remisión del expediente a otra sección de ésta Corporación, razón por la cual se accederá al estudio de la impugnación en comento, considerando los siguientes aspectos. En primer lugar, la naturaleza del asunto en discusión no puede resultar de la simple observación del petitum de la demanda, pues aunque él se concreta en la declaración de Nulidad de los actos demandados y en la supresión de las consecuencias que trajo consigo la sanción en él contenida ( devolución de lo pagado como multa y cancelación del registro de dicha decisión), sin inmiscuir declaraciones de connotación laboral, es indiscutible para ésta Sala que la investigación adelantada por la procuraduría y que culmina con el fallo demandado tuvo en consideración el desarrollo de las funciones que a su cargo tenía el demandante como Ministro de Comunicaciones, es decir, sus efectos no se dirigieron al particular sino a la persona del Funcionario Público que en prestación de sus servicios al Estado, su empleador, vulneró presuntamente los principios a los que debía atender en el ejercicio de su cargo. En efecto, el pliego de cargos con base en el cual se inició la investigación en contra del accionante tuvo en cuenta el desarrollo del proceso de contratación directa encaminado a conceder licencias para la prestación del servicio de

En efecto, el pliego de cargos con base en el cual se inició la investigación en contra del accionante tuvo en cuenta el desarrollo del proceso de contratación directa encaminado a conceder licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local en frecuencia modulada para algunos municipios y distritos del país y para cuya concesión aparentemente mediaron sendos intereses del señor Ministro quebrantando los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia que deben regir los Contratos celebrados por la Administración pública y suscritos por él como representante de ésta en consideración a la relación laboral que mantenía con el Estado, que como tal lo facultaba para adelantar ese tipo de actividad, yque como es apenas obvio, no puede ser desconocida por ésta Sala para efectos de asumir su conocimiento, como pretende sugerirlo el recurrente. De otra parte, tenga en cuenta el distinguido impugnante que para la definición de los asuntos conocidos por una u otra sección, no es significativa la forma como el actor determine la cuantía, sino el contenido y alcance mismo de los actos demandados como únicos elementos que permiten circunscribir la materia sobre la cual versa el litigio y que por tanto delimitan las diferentes temáticas de las que conoce ésta jurisdicción con base en las cuales se estructuró el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, para efectos de determinar su distribución entre las diferentes secciones que integran éste Tribunal de acuerdo con la especialidad que tiene cada una de ellas; el avalar lo contrario, es decir lo señalado por el actor, sería tanto como

decreto 2288 de 1989, para efectos de determinar su distribución entre las diferentes secciones que integran éste Tribunal de acuerdo con la especialidad que tiene cada una de ellas; el avalar lo contrario, es decir lo señalado por el actor, sería tanto como aceptar que el juez se encuentra atado a la voluntad del demandante y a su particular criterio, excluyéndosele la función interpretativa que conforme a derecho le corresponde efectuar sobre la demanda. Visto lo anterior, la Sala mantendrá su decisión por cuanto, no es posible deslindar lo disciplinario, sancionatorio de las faltas cometidas en ejercicio de funciones públicas, a la materia laboral, especialidad que no ostenta ésta Sección del Tribunal por mandato legal. (Auto del 25 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 34. Actor: SAULO ARBOLEDA GOMEZ.

Demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION)

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