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TA CUN - 0342-(07-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0342-(07-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS - Término De acuerdo con los antecedentes que obran y enterada la sala de las peticiones que se han hecho en la demanda, se llega a la siguiente conclusión: En relación con la petición del ordinal a), se tiene que según la certificación expedida por el secretario general del Incora la constitución de dichos resguardos fue aprobada por la junta directiva el día 29 de junio del año en curso, por lo que a la fecha en que se radicó la demanda dicha junta contaba aún con treinta (30) días para expedir la resolución que le diera forma a las aprobaciones. De manera que la petición de expedición de las resoluciones no es procedente porque aún no habían sido aprobadas por la junta directiva del organismo los estudios sobre los referidos resguardos por lo que no se estaba incumpliendo el plazo que la junta tiene para expedir tales actos como se quiere hacer ver en la demanda. De consiguiente, aún cuenta la administración con un tiempo prudencial para expedir tales providencias por lo que no se han violado las normas a que se refiere dicho apartado del petitum. En relación con lo solicitado en el ordinal b) del petitum, observa la sala que de acuerdo con la comunicación, ya se encuentran en el Incora, más propiamente en la secretaría general, las resoluciones mediante las cuales se define lo referente a los resguardos reseñados en dicho apartado. Como lo que se solicita para ellas es que se hagan las publicaciones en el diario oficial, se notifiquen y se registren tales providencias, observa la sala que si bien es cierto están por realizarse tales actuaciones la administración goza de un

oficial, se notifiquen y se registren tales providencias, observa la sala que si bien es cierto están por realizarse tales actuaciones la administración goza de un término prudencial que bien podría ubicarse en lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 del código contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 95 del decreto 2150 de 1995, por lo que a juicio de la sala las normas que se invocan como violadas, tampoco lo han sido. Ha propuesto la doctora EDITH MAGNOLIA BASTIDAS CALDERON, en su condición de apoderada de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) demanda de cumplimiento con el propósito de que se ordena la expedición de las resoluciones relacionadas con la constitución de los resguardos indígenas Hermenegildo Chakiama (Antioquia); Canama (Arauca); San Lorenzo (Caldas); Santa Marta (Cauca); Caño Padilla (Cesar); Dearade - Biakirude (Chocó); La Critalina (Chocó); Cachiviera de Nare (Guaviare); Ukamari Kankhe (Nariño); El Cedro, Las Peñas, La Brava, Pilvi y la Pintada (Nariño); Chaluayaco (Putumayo); Cháquira (Tolima); Pueblo Nuevo (Tolima); Beté, Auro-Beté y Auro Buey (Chocó); de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 1 y 13 del decreto 2164 de 1995.Pretende, además del cumplimiento de las normas mencionadas el del artículo 14

de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 1 y 13 del decreto 2164 de 1995.Pretende, además del cumplimiento de las normas mencionadas el del artículo 14 del decreto 2164 de 1995 respecto de la publicación en el Diario Oficial, la notificación al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal del resguardo, sobre los siguientes resguardos: San Juan de los Parentes (Amazonas); Puerto Triunfo ( Amazonas ); San Pablo el Pará (Caquetá); Nasa Kiwe ( Caquetá); Abejero (Chocó); Sanquinguita ( Nariño ); Albania (Putumayo); Pacandé (Tolima); Yacó Molana ( Tolima ); Nassa Tha ( Valle del Cauca) Como para el mes de mayo se presentó ningún trámite para ningún resguardo, según lo citado por el delegado por los pueblos indígenas ante la Junta Directiva del Incora el señor ..., quien además anota que el director del Incora manifestó que iba a revisar los expedientes nuevamente. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, el presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), solicitó mediante escrito, se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos de la ley y del decreto reseñados. Como dicha petición no ha sido resuelta, es por lo que se solicita que se ordene el

diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos de la ley y del decreto reseñados. Como dicha petición no ha sido resuelta, es por lo que se solicita que se ordene el cumplimiento de las disposiciones invocadas, para lo cual allegó el requisito de procedibilidad consistente en la petición que se hizo en este sentido el día 26 de mayo del año en curso. Notificada la entidad demandada, manifiesta no existir renuencia al cumplimiento de un deber legal, puesto que las actuaciones respecto de la constitución reestructuración o ampliación de los resguardos surtieron el trámite respectivo para estas, como para aquellas que ya habían sido aprobadas por la Junta Directiva de la entidad, de lo cual se anexa constancia. Dispone el decreto 2164 de 1995, reglamentario de la ley 160 de 1994: “Artículo 13. Resolución. Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Junta Directiva del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure y amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva…” “Artículo 14. Publicación, Notificación y Registro de la Junta Directiva que disponga la constitución, reestructuración y ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativa y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el

interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativa y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo….”De acuerdo con los antecedentes que obran y enterada la Sala de las peticiones que se han hecho en la demanda, se llega a la siguiente conclusión: En relación con la petición del ordinal a), se tiene que según la certificación expedida por el Secretario General del Incora la constitución de dichos resguardos fue aprobada por la Junta Directiva el día 29 de junio del año en curso, por lo que a la fecha en que se radicó la demanda dicha Junta contaba aún con treinta (30) días para expedir la resolución que le diera forma a las aprobaciones. De manera que la petición de expedición de las resoluciones no es procedente porque aún no habían sido aprobadas por la Junta Directiva del organismo los estudios sobre los referidos resguardos por lo que no se estaba incumpliendo el plazo que la Junta tiene para expedir tales actos como se quiere hacer ver en la demanda. De consiguiente, aún cuenta la administración con un tiempo prudencial para expedir tales providencias por lo que no se han violado las normas a que se refiere dicho apartado del petitum. En relación con lo solicitado en el ordinal b) del petitum, observa la Sala que de acuerdo con la comunicación, ya se encuentran en el Incora, más propiamente en la Secretaría General, las resoluciones mediante las cuales se define lo referente a los resguardos reseñados en dicho apartado. Como lo que se solicita para ellas es que se hagan las publicaciones en el Diario

la Secretaría General, las resoluciones mediante las cuales se define lo referente a los resguardos reseñados en dicho apartado. Como lo que se solicita para ellas es que se hagan las publicaciones en el Diario Oficial, se notifiquen y se registren tales providencias, observa la Sala que si bien es cierto están por realizarse tales actuaciones la administración goza de un término prudencial que bien podría ubicarse en lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 95 del decreto 2150 de 1995, por lo que a juicio de la Sala las normas que se invocan como violadas, tampoco lo han sido. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que no ha habido incumplimiento de las normas citadas por lo que han de negarse las súplicas de la demanda. (Sentencia del 7 de julio del 2000. Sección Segunda. Subsección “A”. Ponente:

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO. Exp. AC-0342. Actor: EDITH MAGNOLIA

BASTIDAS. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA.)

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