TA CUN - 035-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 035-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ENAJENACION DE ACCIONES DE LA E.T.B. / MORALIDAD ADMINISTRATIVA
/ PRIVATIZACION DE LA E.T.B.
En conclusión la sala no advierte que en el proceso de enajenación de las acciones de la etb en la forma controvertida y analizada a lo largo de este proceso, se hubiere vulnerado alguno de los derechos colectivos reclamados; en particular no se ha vulnerado la moralidad administrativa porque se dificulta precisar si el fijar el precio de un bien público está ubicado por debajo de una cantidad dineraria mínima o si para que exista tal violación el valor o la diferencia deba ser exhorbitante, porque en la determinación del precio juegan elementos de tipo objetivo difíciles de precisar tal como se observó en el aspecto probatorio hay varios parámetros de precio, agregando que lo que está en discusión en el fondo, es el método de valoración. también concluye la corporación que los argumentos relativos a la inconveniencia de la transacción, son cuestiones que no tienen una marcada incidencia en la controversia. quedan así desestimados los argumentos expuestos por todas las personas que han intervenido en el proceso. Para la Sala la acción instaurada no está llamada a prosperar, por advertir que la empresa demandada no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos en la forma reclamada a saber: moralidad pública, el patrimonio y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio público telefónico, si se tiene en cuenta que el proceso de enajenación de las acciones que posee la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé ETB S.A.
el proceso de enajenación de las acciones que posee la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé ETB S.A. E.S.P., fue autorizado por el Acuerdo 07 expedido el 9 de junio de 1998 por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, acto administrativo que debe ser acatado mientras no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a términos de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, supuestos que en el caso subjúdice no se advierten probados. De otra parte y frente al cargo relativo al desconocimiento del paragrafo 1º. De la resolución 0704 de octubre 15 de 1999 de la Superintendencia de Valores, porque las acciones que se ofertarán en los próximos días no se hallan inscritas en bolsa de valores, ni mucho menos cumplen con el término perentorio de su inscripción señalado en 6 meses de anterioridad, se dice que no se da tal infracción si se tiene en cuenta la explicación que sobre el particular aduce la Superintendencia de Valores en la forma explicada en apartes de esta providencia y en particular cuando afirma : “no se ha transgredido o vulnerado las disposiciones contenidas en la resolución 704 de 1999, por cuanto como ha quedado expuesto, dicha resolución no resulta aplicable al referido proceso de privatización y que por el contrario la sociedad enajenante cumplió con la obligación exigible de obtener inscripción temporal en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de los valores objeto de enajenación mediante oferta pública en mercado secundario, en
contrario la sociedad enajenante cumplió con la obligación exigible de obtener inscripción temporal en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de los valores objeto de enajenación mediante oferta pública en mercado secundario, en los términos contenidos en la resolución 787 de 1999 y en cumplimiento de los artículos 1.1.2.1 y siguientes de la resolución 400 de 1995. “Con relación al cargo relativo a la ausencia de un inventario completo de abonados, líneas y usuarios en un número considerable e importante, cuya determinación significaría una pérdida o detrimento patrimonial, la Sala advierte que la explicación contenida al respecto en la certificación expedida por el Vicepresidente de Producción y otros funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., atendiendo el memorando de diciembre 6 de 1999, resulta satisfactoria y objetiva con relación al inventario de líneas y abonados, baste al respecto observar los apartes pertinentes que se transcribieron en la presente providencia, de donde surge que para el mes de agosto de 1999 las cifras correspondientes a planta interna y planta externa eran las siguientes: “ Número de Líneas en Equipo : 2.310.428 Número de Pares Primarios en DG : 2.893.800 Número aproximado de pares secundarios : 3.617.250
Líneas Instaladas : 1.926.560 “.
De otra parte del contenido del informe de valoración de la ETB de noviembre de 1999, surgen unos valores estimativos fundados del valor patrimonial de la
Líneas Instaladas : 1.926.560 “.
De otra parte del contenido del informe de valoración de la ETB de noviembre de 1999, surgen unos valores estimativos fundados del valor patrimonial de la empresa, en el entendido de que los mismos orientaran el proceso de enajenación de las acciones de la ETB. En conclusión la Sala no advierte que en el proceso de enajenación de las acciones de la ETB en la forma controvertida y analizada a lo largo de este proceso, se hubiere vulnerado alguno de los derechos colectivos reclamados; en particular no se ha vulnerado la moralidad administrativa porque se dificulta precisar si el fijar el precio de un bien público está ubicado por debajo de una cantidad dineraria mínima o si para que exista tal violación el valor o la diferencia deba ser exhorbitante, porque en la determinación del precio juegan elementos de tipo objetivo difíciles de precisar tal como se observó en el aspecto probatorio hay varios parámetros de precio, agregando que lo que está en discusión en el fondo, es el método de valoración. También concluye la Corporación que los argumentos relativos a la inconveniencia de la transacción, son cuestiones que no tienen una marcada incidencia en la controversia. Quedan así desestimados los argumentos expuestos por todas las personas que han intervenido en el proceso. (Sentencia del 7 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL