TA CUN - 035-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 035-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
-
JUDICIAL ICHOS LABORALES ¡MEDIO DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C. Febrero Nueve (09) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 035
ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA
DERECHOS COLECTIVOS -PRESTACIONES SOCIALESACTOR:
OC1ALESACTOR: PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA
HERNANDO ESCOBEDO SARCIA El seor HERNANDO ESCOBEDO GARCIA identificado con la cédula de ciudadanía número 2.939, 188 de Bogotá, domiciliado en Mosquera Cundinamarca, en su condición de Personero Municipal, en ejercicio de la ACCION DE TUTELA formula las siguientes PETICIONES: "1. Se tutele el derecho de los empleados públicos vinculados al Municipio de Mosquera. Cundinamarca a percibir por sus prestaciones sociales lo que ordena la ley como son el Auxilio por Enfermedad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, intereses a las cesantías y que cuando se liquiden en dinero las vacaciones éstas correspondan a 15 días hábiles y no a 15 días calendario como en la actualidad ocurre con la Alcaldía.
2. Se oficie al Alcalde Municipal de Mosquera para que cumpla con la determinación anterior." FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: En el Municipio de Mosquera Cundinamarca, a los empleados
Alcaldía.
2. Se oficie al Alcalde Municipal de Mosquera para que cumpla con la determinación anterior." FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: En el Municipio de Mosquera Cundinamarca, a los empleados públicos no se les reconoce por concepto de prestaciones sociales Auxilio por Enfermedad Prima de Vacaciones Prima de Servicios, ni intereses a las cesantías las cuales no se consignan en ningún fondo destinado para ellas. Además, que cuando se liquiden en dinero las vacaciones, se cancelan 15 días calendario y no los 15 días hábiles que menciona la ley.
Esta situación la explica la Alcaldía manifestando que por un2 A—T No. 035 concepto recibido., en el municipio se aplica la ley 6a de 1945 que no contempla para los empleados municipales 1. as prestaciones que no les son reconocidas. Y que tienen un concepto según el cual las vacaciones se liquidan 15 días calendario y no hábiles. Fundamento esta petición en el Preámbulo, arts. 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 86 y 334 y demás pertinentes de la Constitución Política de Colombia. DERECHO FUNDAMENTAL. CONCULCADO Estimo que se conculcan los derechos fundamentales a la igualdad, a trabajo igual salario igual y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. El derecho de tutela que persigo lo fundamento en lo siguiente: El articulo 291 del D. 1333/86 (Código de Régimen Municipal), establece: "El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco
El articulo 291 del D. 1333/86 (Código de Régimen Municipal), establece: "El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones". Ratifica el contenido de la anterior disposición, el inciso 2o. del literal c) del art. 2o. de la L. .136/94 (Modernización, Organización y Funcionamiento de los Municipios), que es del siguiente tenor: "En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleos públicos, el municipio se rige por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobiernó, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte e]. Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política.»' Del venero legal anterior prestaciones sociales para puede concluirse que las los empleados públicos se establecidas en el art. 14 del D. 3135/68 y art. 1045/78 y dentro Je ellas se deben reconocer los Enfermedad, la Prima de Vacaciones, los intereses a las Cesantías que el no paga a sus empleados. Tampoco en dinero, 15 días hábiles de sino calendario, con desmedro económico para él" CONSIDERACIONES PARA RESOLVER encuentran So, del D. derechos al Auxilio por la Prima de Servicios y
en dinero, 15 días hábiles de sino calendario, con desmedro económico para él" CONSIDERACIONES PARA RESOLVER encuentran So, del D. derechos al Auxilio por la Prima de Servicios y Municipio de Mosquera cancela, cuando paga vacaciones, Del escrito de la acción de tutela se3 A-T No. 035 desprende que se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al sePor Alcalde del Municipio de Mosquera reconocer y pagar a los empleados públicos de ese Municipio como prestaciones sociales: auxilio por enfermedad, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantías y Vacaciones liquidadas por el valor de 15 días hábiles, conforme a las precisiones hechas en la demanda y según las normas legales que invoca. La acción de tutela formulada, debe negarse, por ser improcedente, según las razones siguientes: a) No se trata de la acción personal o individual para reclamar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, incumpliendose la exigencia del artículo 86 inciso lo. de la C.N., puesto que se impetra la tutela de derechos e intereses colectivos del conjunto de empleados públicos municipales, lo cual puede ser objeto de otras acciones que establezca la ley, como lo prevén los artículos B8 y 89 de la C.N. al disponer: "Art. 88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.- También
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.- También regulará las acciones originadas en los daíos ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.- Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos." "Art. 89.- Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o coleitivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas."4 A-T No. 035 b) No se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales toda vez que se busca la efectividad de los derechos laborales correspondientes a prestaciones sociales creadas y reguladas por normas legales como los citados artículos 14, D. 3135/68 y 5. del D. 1045/78 en armonía con los artículos 291 D. 1333/E36 inc. 2o. Lit.. c) del art. 2o. de la Ley 136/94. Esta normatividad legal sobre los derechos alegados reglamenta y desarrolla los preceptos fundamentales de la C.N. y sólo en la medida de demostrarse violación de aquellos se deduciría indirectamente violación de los derechos constitucionales en las actuaciones de las autoridades municipales. La ley tiene previstas acciones judiciales ordinarias para provocar el control de la
demostrarse violación de aquellos se deduciría indirectamente violación de los derechos constitucionales en las actuaciones de las autoridades municipales. La ley tiene previstas acciones judiciales ordinarias para provocar el control de la legalidad de tales actuaciones administrativas, pudiendo pedirse la nulidad de las decisiones con el consecuente restablecimiento y efectividad del derecho o la reparación o indemnización de los derechos conculcados. Estas acciones están consagradas en los artículos 85 y 86 del C,C.A., para la protección de los derechos individuales lesionados.con las actuaciones como las descritas en la demanda contra el Municipio de Mosquera. En esta circunstancia no procede la acción de tutelaq conforme al artículo 86 inciso :3o. de la C.N. que reza: "Art. 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para. reclamar ante los jueces, ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Además el artículo 2o. del D. 306 de 1992 prescribe "ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango5 A-T No. 035 legal, ni para hacer cumplir las leyes los decretos los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.'' C Los derechos prestacionales legales reclamados
para hacer respetar derechos que sólo tienen rango5 A-T No. 035 legal, ni para hacer cumplir las leyes los decretos los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.'' C Los derechos prestacionales legales reclamados son derivación del derecho al trabajo y a la seguridad social consagrados en los artículos 25, 48, 53 de la C.N los cuales no son de aplicación inmediata y su protección y efectividad se logra mediante la normatividad legal que los desarrolle conforme al articulo 85 C.N.El derecho a la igualdad del artículo 13 de la C.N., como los demás invocados en la demanda, no resultarían violados directamente, sino en la medida de demostrarse la infracción de las normas legales que los desarrollan para regular las situaciones jurídicas de los empleados públicos del Municipio de Mosquera. Por ].as razones expuestas, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/9.1). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se niega por improcedente la tutela solicitada 2.- Notifíquese por telegrama al seor Alcalde Municipal de Mosquera al Defensor del Pueblo y al6 A-T No.. 035 interesado., conforme al art. 30 D. 2591/91.
3. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.
2591).
interesado., conforme al art. 30 D. 2591/91.
3. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.
2591).
COPIESE 5 NOTIFIQUESE, COMIJNIQIJESE Y CLJMPLASE,
Aprobado can Acta No.06