TA CUN - 036-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 036-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAMBIO DE RADICACION DE INVESTIGACIONES / FUNCION
ADMINISTRATIVA / OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA No todos los actos emitidos por la administración son objeto del control judicial, por el contrario, sólo gozan de tal prerrogativa aquéllos que se expiden en ejercicio de la denominada “función administrativa” entendida en su estricto sentido, es decir como actividad tendiente a cumplir los cometidos estatales, a prestar satisfactoriamente los servicios públicos y a lograr la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y que, además contengan disposiciones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, ó situaciones individuales, subjetivas o concretas. Bajo las anteriores consideraciones resulta evidente para la sala que el acto proferido por la directora nacional de fiscalías no es demandable ante ésta jurisdicción ya que la decisión en él contenida, se recaba, el cambio de radicación de las investigaciones adelantadas, tan sólo constituye una medida de organización interna para cuya adopción la constitución nacional reconoce plena autonomía a la rama judicial, y que como tal no genera controversia o litigio administrativo alguno por no crear ni alterar ninguna situación jurídica que trascienda la órbita del particular demandante. Sabido es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en el seno de la Administración con ocasión de
trascienda la órbita del particular demandante. Sabido es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en el seno de la Administración con ocasión de la actividad desarrollada por las entidades que de ella hacen parte; Sin embargo, para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional debe hacerse uso de las acciones que indistintamente ha consagrado el legislador de acuerdo a la naturaleza de lo demandado, y que, como en el caso de la acción en referencia, apunta a la existencia de una acto administrativo entendido como la manifestación de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos. Pero no todos los actos emitidos por la administración son objeto del control judicial, por el contrario, sólo gozan de tal prerrogativa aquéllos que se expiden en ejercicio de la denominada “Función Administrativa” entendida en su estricto sentido, es decir como actividad tendiente a cumplir los cometidos estatales, a prestar satisfactoriamente los servicios públicos y a lograr la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y que, además contengan disposiciones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, ó situaciones individuales, subjetivas o concretas. Bajo las anteriores consideraciones resulta evidente para la Sala que el acto proferido por la Directora Nacional de Fiscalías no es demandable ante ésta Jurisdicción ya que la decisión en él contenida, se recaba, el cambio de radicación de las investigaciones adelantadas, tan sólo constituye una medida de
Jurisdicción ya que la decisión en él contenida, se recaba, el cambio de radicación de las investigaciones adelantadas, tan sólo constituye una medida de organización interna para cuya adopción la Constitución Nacional reconoce plenaautonomía a la rama Judicial 1, y que como tal no genera controversia o litigio administrativo alguno por no crear ni alterar ninguna situación jurídica que trascienda la órbita del particular demandante. Así pues, establecido como está que el documento atacado a través de la presente acción no constituye un acto administrativo demandable ante ésta Jurisdicción, salta a la vista la ineptitud de la demanda por no ajustarse a las exigencias del artículo 138 del C. C. A., razón suficiente para disponer su inadmisión tal como lo dispone el artículo 45 de la ley 446 de 1998. (Auto del 3 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 36. Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. Demandada: DIRECCION GENERAL DE FISCALIAS) 1 “La Administración de Justicia es Función Pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. SU FUNCIONAMIENTO SERÁ DESCONCENTRADO Y