TA CUN - 037-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 037-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MEDIDA CAUTELAR - Procedencia / DAÑO INMINENTE / DERECHO A LA SEGURIDAD / PROFESORES - Pago de salario en lugares que implican riesgo …El decreto de la medida cautelar, teniendo en cuenta la parte inicial del art. 25 de la ley 472/98, procede para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Y la H. Corte Constitucional, en cuanto a situaciones de alguna similitud, pero en el campo de la accion de tutela, reitera su posición en la sent. t-142/98, cuando señala que para que se configure el perjuicio irremediable se exige que concurran los siguientes elementos: a) que dicho perjuicio sea inminente, es decir, que el mismo esté presente o esté por suceder prontamente; b) que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; c) que el daño o perjuicio sea grave y, d) que la medida que se deba adoptar por la urgencia y la gravedad del perjuicio sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho amenazado o conculcado. …El DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR, teniendo en cuenta la parte inicial del art. 25 de la Ley 472/98, procede para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Y la H. Corte Constitucional, en cuanto a situaciones de alguna similitud, pero en el campo de la ACCION DE TUTELA, reitera su posición en la Sent. T-142/98, cuando señala que para que se configure el perjuicio irremediable se exige que
el campo de la ACCION DE TUTELA, reitera su posición en la Sent. T-142/98, cuando señala que para que se configure el perjuicio irremediable se exige que concurran los siguientes elementos: a) Que dicho perjuicio sea inminente, es decir, que el mismo esté presente o esté por suceder prontamente; b) Que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; c) que el daño o perjuicio sea grave y, d) Que la medida que se deba adoptar por la urgencia y la gravedad del perjuicio sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho amenazado o conculcado. B.- El caso sub-lite. Ahora bien, revisado el contenido de la demanda y sus anexos, así como las intervenciones de las Partes en la Audiencia Pública, para la Sala -en este momentoresulta claro que todos ellos coinciden en la AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD de los Educadores del Municipio de la Palma (Cundinamarca.), sin que en la acción hayan reclamado indemnización alguna, por lo que se entiende que la acción es la Popular, como ellos mismos la presentaron. Expresan que anteriormente SE PAGABA SU SALARIO EN LA CAJA AGRARIA del mismo municipio pero que ante el cierre de dicha oficina ahora se les paga en los Municipios de Yacopí y la Peña, lugares a donde deben concurrirpersonalmente para recibir su sueldo. De ellos se sostiene que resultan en grave peligro para su vida e integridad personal (que tiene relación con el Derecho
los Municipios de Yacopí y la Peña, lugares a donde deben concurrirpersonalmente para recibir su sueldo. De ellos se sostiene que resultan en grave peligro para su vida e integridad personal (que tiene relación con el Derecho Colectivo a la seguridad) al tener que desplazarse a los Municipios de Yacopí y La Peña para cobrar o reclamar sus estipendios por su labor docente, debido a que para llegar a esas poblaciones se tienen que cruzar áreas rurales en donde actúan distintos grupos al margen de la ley, algunos de los cuales ya se han enfrentado en abiertos combates que han sido denunciados por la Alcaldía y Personería Municipales. Además, en el trayecto de la carretera de La Palma a Yacopí han instalado retenes en distintos puntos que es una situación amenazante que puede repetirse. El desplazamiento masivo de profesores a esos municipios para cobrar no solo da oportunidad al atraco sino al peligro de su vida. Anotan que en su situación actual se encuentran prácticamente desprotegidos y a merced de quienes quieran atentar contra su integridad física y su patrimonio. El Señor Representante de la Defensoría del Pueblo manifestó que se desplazó hasta el lugar de los hechos y logró corroborar los datos y situaciones de peligro a que se ven expuestos los maestros del Municipio de la Palma al tener que desplazarse para cobrar sus correspondientes pagos. El Señor LUIS JORGE MELO, Alcalde del Municipio, en la audiencia manifestó que ya se presentó el
desplazarse para cobrar sus correspondientes pagos. El Señor LUIS JORGE MELO, Alcalde del Municipio, en la audiencia manifestó que ya se presentó el secuestro de una persona en la misma área urbana, quien fue torturado y asesinado. Para la Sala, en esta fase del proceso, con los elementos allegados y por el momento, es posible inferir que la medida administrativa adoptada de pagar el sueldo a los educadores del municipio de La Palma (Cundinamarca) en los municipios ya mencionados, a donde tienen que trasladarse, puede acarrearles un daño inminente en lo atinente a sus vidas y patrimonio. En esas condiciones, al establecerse los supuestos de hecho pertinentes, conforme a la Ley 472/98, el Juez de la Acción Popular puede decretar las medidas cautelares pertinentes previstas en dicha ley en aras a prevenir el daño inmimente y hacer cesar las que lo pueden causar. Por lo tanto, en este caso, y como medida cautelar se ordenará al Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental, que dentro del mes siguiente a la notificación personal de este proveído al Sr. Gobernador y Secretario de Educación Departamentales, realice las diligencias y adopte las medidas necesarias que sean del caso para seguir pagando en la forma más conveniente y al futuro el sueldo y demás retribuciones económicas a los educadores del Municipio de La Palma (Cundinamarca) en el área urbana de este municipio. (Auto del 1 de marzo del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente Dr.
los educadores del Municipio de La Palma (Cundinamarca) en el área urbana de este municipio. (Auto del 1 de marzo del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente Dr.