TA CUN - 037-(04-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 037-(04-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA / PAGO DE SUELDO DE DOCENTESDebe efectuarse en el sitio de labores / INCENTIVO - No se reconoce a funcionario público … Se observa de lo obrante en el proceso que el derecho colectivo a la seguridad invocado en la demanda como conculcado, en realidad está siendo quebrantado con las actuaciones de la administración departamental, por cuanto dicha autoridad ha venido omitiendo las numerosas solicitudes de los docentes de la palma (Cundinamarca), con el fin de que sus salarios sean cancelados en ese municipio y no se vean forzados a ir a desplazarse a otras localidades para cobrar sus salarios todos los meses, situación que genera - como es obvio - total inseguridad, por cuanto la región aludida tiene alto índice de delincuencia común y guerrillera, por lo que se han visto expuestos a los innumerables peligros. No se reconoce el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de agosto 5 de 1998 al demandante, por tratarse de un funcionario público que actuó en cumplimiento de su deber. Por su parte la Ley 472 de 1998 que desarrolló la norma constitucional en relación con la acción popular, determinó los derechos e intereses colectivos de la siguiente manera: Artículo 4º Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: . . . La seguridad y salubridad públicas . . . En mandato constitucional que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
. . . La seguridad y salubridad públicas . . . En mandato constitucional que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares dicho mandato no puede ser desconocido en forma alguna por la Administración, so pretexto de consideraciones de índole económico tal y como lo plantea la parte accionada en este proceso. Pues bien, se observa de lo obrante en el proceso que el derecho colectivo a la seguridad invocado en la demanda como conculcado, en realidad esta siendo quebrantado con las actuaciones de la Administración Departamental, por cuanto dicha autoridad ha venido omitiendo las numerosas solicitudes de los docentes de La Palma (Cundinamarca), con el fin de que sus salarios sean cancelados en ese municipio y no se vean forzados a ir a desplazarse a otras localidades para cobrar sus salarios todos los meses, situación que genera - como es obvio - total inseguridad, por cuanto la región aludida tiene alto índice de delincuencia común y guerrillera, por lo que se han visto expuestos a los innumerables peligros.No se reconoce el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de Agosto 5 de 1998 al Demandante, por tratarse de un funcionario público que actúo en cumplimiento de su deber. (Sentencia del 4 de agosto de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente
Dra. IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO . Exp. AP-037. Actor: PERSONERIA
cumplimiento de su deber. (Sentencia del 4 de agosto de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente