TA CUN - 038-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 038-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CUOTA DE AUDITAJE / RECURSOS DE CONTRALORIA DEPARTAMENTALTransferencia / RECURSOS DE CONTRALORIAS - Giro / PRESUPUESTO DE CONTRALORIAS - Transferencia / PUBLICACION DE ACTO GENERALEfectos / OPONIBILIDAD DEL ACTO …La alegada ausencia de publicación de la ordenanza no constituye un argumento válido, desde el punto de vista jurídico, que permitiera al Gobernador Del Amazonas negarse al cumplimiento de la obligación legal que le competía respecto del giro de los recursos para el funcionamiento de la contraloría departamental. En reiteradas oportunidades, el h. consejo de estado, en criterio que acoge esta corporación, ha sostenido que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no incide en su validez. La consecuencia que genera la omisión en el cumplimiento de dicho requisito consiste en la falta de oponibilidad del respectivo acto frente a terceros, es decir respecto de aquellos particulares a quienes les pudiese corresponder su observancia. (…) En este orden de ideas, al estar vigente la ordenanza a partir de su expedición, el gobernador del amazonas tampoco podía escudarse válidamente en la alegada falta de promulgación para abstenerse de cumplir el mandato contenido en la ley 330 de 1996. En su artículo 13, la citada norma estableció la obligación que tienen los departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal de girar, dentro de los cinco (5) primeros días de aprobado el plan anual de
departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal de girar, dentro de los cinco (5) primeros días de aprobado el plan anual de caja, a las contralorías las partidas asignadas en sus correspondientes presupuestos. Al abstenerse de disponer el giro de los recursos, la decisión contenida en las resoluciones acusadas incidió negativamente en el adecuado funcionamiento de la contraloría departamental, a pesar de estar vigente el acto administrativo que estableció su organización. En primer lugar, la apoderada del contralor del Amazonas sostuvo que la falta de publicación de la ordenanza mediante la cual fue creada la Contraloría Departamental no constituye un argumento que justifique el incumplimiento de las transferencia que debe hacer el gobierno seccional como cuota de auditaje. Según consta en el expediente, mediante oficio de agosto treinta y uno (31) de 1998, el contralor departamental solicitó al gobernador del Amazonas el giro de losdineros que le corresponden al organismo de control como cuota de auditaje de la respectiva vigencia fiscal. En su oportunidad, el mandatario seccional consideró que la solicitud elevada por el contralor tenía serios reparos de orden jurídico, razón por la cual, a través del primero de los actos acusados, se abstuvo de disponer la transferencia de recursos prevista en la ley 330 de 1996. Concretamente, el gobernador del Amazonas advirtió que la ordenanza mediante la cual había sido creada la Contraloría Departamental no fue publicada, por lo que dicho acto no entró a regir, no produjo efectos y el organismo estaba
la cual había sido creada la Contraloría Departamental no fue publicada, por lo que dicho acto no entró a regir, no produjo efectos y el organismo estaba funcionando de hecho. Contra esta decisión el contralor departamental interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el mandatario seccional mediante la segunda de las resoluciones demandadas, en la cual insistió en la ausencia del requisito esencial de la publicación. Observa la Sala que en el expediente no aparece prueba alguna que acredite que la ordenanza No.012 de junio siete (7) de 1992, por la cual se organizó la Contraloría del Amazonas, haya sido publicada en su oportunidad en la Gaceta Departamental. Según certificación expedida por el jefe de prensa departamental, “… la Ordenanza No.012 de junio de 1992, fue publicada conforme a la ley en la Gaceta Departamental del Amazonas, en la edición No.023 de marzo/99, página segunda …” (negrillas fuera del texto) Lo anterior permite concluir que la ordenanza que dispuso la creación y organización de la Contraloría del Amazonas estuvo sin publicar desde la fecha de su expedición y hasta poco después de iniciarse la presente acción de restablecimiento del derecho. En consecuencia, es incuestionable que para la fecha en que el organismo de control formuló la solicitud que originó la expedición de las resoluciones acusadas. dicho acto administrativo de la asamblea departamental no había sido objeto de publicación.
restablecimiento del derecho. En consecuencia, es incuestionable que para la fecha en que el organismo de control formuló la solicitud que originó la expedición de las resoluciones acusadas. dicho acto administrativo de la asamblea departamental no había sido objeto de publicación. Sin embargo, advierte la Sala que la alegada ausencia de publicación de la ordenanza no constituye un argumento válido, desde el punto de vista jurídico, que permitiera al gobernador del Amazonas negarse al cumplimiento de la obligación legal que le competía respecto del giro de los recursos para el funcionamiento de la contraloría departamental. En reiteradas oportunidades, el H. Consejo de Estado, en criterio que acoge esta corporación, ha sostenido que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no incide en su validez.La consecuencia que genera la omisión en el cumplimiento de dicho requisito consiste en la falta de oponibilidad del respectivo acto frente a terceros, es decir respecto de aquellos particulares a quienes les pudiese corresponder su observancia. Así, el acto que fue producido con el respeto de las normas en las cuales debía fundarse, por funcionarios u organismo competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones propias, es un acto válido. En estas condiciones, la promulgación no constituye un requisito esencial para la validez jurídica del acto administrativo de carácter general, puesto que insiste la Sala, apenas es una condición necesaria para su oportunidad a los particulares. A pesar de la falta de publicación, el acto legalmente expedido es oponible a la administración dado el conocimiento previo y concreto que tiene de su contenido a
Sala, apenas es una condición necesaria para su oportunidad a los particulares. A pesar de la falta de publicación, el acto legalmente expedido es oponible a la administración dado el conocimiento previo y concreto que tiene de su contenido a partir del procedimiento de sanción que le corresponde, en este caso al gobernador, por mandato legal. Sobre este particular, el Consejo de Estado mantiene un criterio según el cual “el acto administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares. Por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la propia Administración, surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento”. (negrillas fuera del texto) (sentencia de mayo 30 de 1988, exp. No.1225, ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana). En consecuencia, estima la Sala que el gobernador del Amazonas no podía ampararse en la alegada falta de publicación de la ordenanza 012 de 1992 para desconocer el funcionamiento de la Contraloría Departamental. Al ser oponible en su contra, por haberla conocido la administración con ocasión del trámite cumplido en la asamblea departamental, es indudable que el mandatario seccional del Amazonas estaba obligado al debido acatamiento de sus previsiones. Dicho factor cobra especial relevancia por cuanto la negativa del gobernador al cumplimiento de sus obligaciones legales estaba fundamentalmente en la inobservancia de un procedimiento propio de su competencia, como era
previsiones. Dicho factor cobra especial relevancia por cuanto la negativa del gobernador al cumplimiento de sus obligaciones legales estaba fundamentalmente en la inobservancia de un procedimiento propio de su competencia, como era precisamente la publicación del acto luego de su sanción. En este orden de ideas, al estar vigente la ordenanza a partir de su expedición, el gobernador del Amazonas tampoco podía escudarse válidamente en la alegada falta de promulgación para abstenerse de cumplir el mandato contenido en la ley 330 de 1996.En su artículo 13, la citada norma estableció la obligación que tienen los departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal de girar, dentro de los cinco (5) primeros días de aprobado el plan anual de caja, a las contralorías las partidas asignadas en sus correspondientes presupuestos. Al abstenerse de disponer el giro de los recursos, la decisión contenida en las resoluciones acusadas incidió negativamente en el adecuado funcionamiento de la contraloría departamental, a pesar de estar vigente el acto administrativo que estableció su organización. Basada en las anteriores consideraciones concluye la Sala que este primer cargo está llamado a prosperar, puesto que es clara la violación de la normatividad legal que regula la transferencia de recursos al organismo de control departamental. En consecuencia, se declarará la nulidad de las resoluciones No.901 de septiembre siete (7) de 1998 y 987 de octubre trece (13) del mismo año expedidas por el gobernador del departamento del Amazonas.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las resoluciones No.901 de septiembre siete (7) de 1998 y 987 de octubre trece (13) del mismo año expedidas por el gobernador del departamento del Amazonas. La procedencia de este cargo releva a la corporación del estudio del segundo aspecto de fondo planteado en la demanda, relativo a la desviación de poder en que, según la demanda, pudo incurrir el demandatario seccional al dictar tales actos. No obstante la acogida que tuvo la pretensión anulatoria, la Sala advierte que no es posible despachar favorablemente la solicitud de restablecimiento del derecho, por cuanto dicha pretensión ya fue satisfecha por la parte demandada al margen de este proceso ordinario. (Sentencia del 23 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección B.