TA CUN - 040-(14-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 040-(14-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR / ESPACIO PUBLICO - Bahías de parqueo / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL INTERES PUBLICO SOBRE EL PRIVADO La sala encuentra que al ser las bahías de parqueo parte de las vías públicas la administración puede darle continuidad al anden conforme a la facultad que posee el distrito capital para definir el trazado y diseño de las vías. Así mismo, al ser las bahías de parqueo parte del espacio público de la ciudad, su utilización se da a favor de toda la comunidad de acuerdo con el artículo 82 de la constitución nacional … ( . . . ) De otra parte es necesario recordar que la constitución política establece el principio de la primacía del interés público general sobre el interés privado o particular, en razón a que en un estado social de derecho debe buscarse la satisfacción de las necesidades colectivas en pro del bienestar general. Ahora bien, el espacio público es un derecho colectivo y por lo tanto su destinación debe tener en cuenta no a un número determinado de ciudadanos, sino a la comunidad en general. Esto fue el objetivo logrado por el distrito capital al darle continuidad a los andenes y eliminar las bahías existentes en la carrera 15. En el presente caso la parte actora solicita que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá regrese las cosas a su estado anterior, es decir, rehaga la bahía de parqueaderos que se encontraba en la carrera 15 frente al Centro 93, pues afirma que al ser eliminada sin la autorización y en contra de los dueños, arrendatarios y usuarios en general, generó un perjuicio para la ciudadanía que afectó bienes de servicio público.
afirma que al ser eliminada sin la autorización y en contra de los dueños, arrendatarios y usuarios en general, generó un perjuicio para la ciudadanía que afectó bienes de servicio público. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 y el 70 del Acuerdo 6º de 1990 son unánime en definir el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes. La Sala encuentra que al ser las bahías de parqueo parte de las vías públicas la Administración puede darle continuidad al anden conforme a la facultad que posee el Distrito Capital para definir el trazado y diseño de las vías. Así mismo, al ser las bahías de parqueo parte del espacio público de la ciudad, su utilización se da a favor de toda la comunidad de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Nacional que dice: “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.Las entidades públicas participan en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” De igual forma, la licencia de construcción que autoriza la localización de bahías de parqueo frente a cualquier predio, no confiere derechos adquiridos a
defensa del interés común.” De igual forma, la licencia de construcción que autoriza la localización de bahías de parqueo frente a cualquier predio, no confiere derechos adquiridos a los beneficiarios de la misma, por ser toda la comunidad titular del derecho de parqueo. Además en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplican las normas constitucionales, así un acto administrativo como norma jurídica puede ser inaplicable si viola la constitución, a pesar de haber creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría (Sentencia de la Sala Plena del 1 de abril de 1997, Expediente S-590, Consejo de Estado). De otra parte es necesario recordar que la Constitución Política establece el principio de la primacía del interés público general sobre el interés privado o particular, en razón a que en un estado social de derecho debe buscarse la satisfacción de las necesidades colectivas en pro del bienestar general. Ahora bien, el espacio público es un derecho colectivo y por lo tanto su destinación debe tener en cuenta no a un número determinado de ciudadanos, sino a la comunidad en general. Esto fue el objetivo logrado por el Distrito Capital al darle continuidad a los andenes y eliminar las bahías existentes en la carrera 15. De esta manera comparte la Sala, la manifestación hecho por demandado, en el sentido de que lo realizado fue recuperar el espacio público en ese sitio, permitiendo a los peatones caminar sin las limitaciones que implicaban el parqueo de automotores frente al Centro 93. Así la antigua destinación de dicho espacio solo permitía el uso por parte de
en ese sitio, permitiendo a los peatones caminar sin las limitaciones que implicaban el parqueo de automotores frente al Centro 93. Así la antigua destinación de dicho espacio solo permitía el uso por parte de personas que parqueaban sus automotores para ingresar al Centro Comercial; hoy ese lugar, gracias a las obras realizadas, permite que cualquier persona tenga la oportunidad de disfrutar de dicho lugar, sea o no visitante del Centro 93, lo que le da mayor desarrollo a la destinación del espacio público. (Sentencia del 14 de marzo de 2000. Sección Tercera. Ponente Dr. OCTAVIO