🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 041-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 041-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Adecuación de la demanda / ACCION POPULARImprocedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia Para la sala es claro que si en el presente asunto, el accionante lo que pretende es el cumplimiento de unas determinadas normas legales, la acción popular intentada no es la procedente, toda vez que la misma no tiene como finalidad el cumplimiento forzado de la ley, sino la protección de los derechos colectivos cuando estos sean amenazados en un caso concreto por una autoridad pública o por un particular. La acción procedente en el caso planteado en la demanda que se analiza es sin duda alguna la de cumplimiento, establecida en la ley 393 de 1997 y debe quedar claro que la misma no puede dársele el trámite de esta clase de acción (adecuación) por la potísima razón que faltaría uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento como lo es la constitución en renuencia. El accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento que podría ser viable, por vía de adecuación, conforme al inciso final del artículo 5 de la ley 472 de 1998. El accionante interpone acción popular argumentando omisiones de las entidades accionadas por no haber dado cumplimiento a normas con fuerza de ley y actos administrativos como son los Códigos de Construcción y de Edificación del Distrito Capital, así como de la ley 322 de 1996, por falta de voluntad política de la administración distrital, lo que ponen en peligro

Edificación del Distrito Capital, así como de la ley 322 de 1996, por falta de voluntad política de la administración distrital, lo que ponen en peligro diariamente la vida y la integridad física de los ciudadanos que residen, laboran o visitan edificios inseguros, según el actor. Asimismo, el artículo 9 de la ley 472 , señala que la acción popular procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e interés colectivos”. En consecuencia, para la Sala es claro que si en el presente asunto, el accionante lo que pretende es el cumplimiento de unas determinadas normas legales, la acción popular intentada no es la procedente, toda vez que la misma no tiene como finalidad el cumplimiento forzado de la ley, sino la protección de los derechos colectivos cuando estos sean amenazados en un caso concreto por una autoridad pública o por un particular. La acción procedente en el caso planteado en la demanda que se analiza es sin duda alguna la de CUMPLIMIENTO, establecida en la ley 393 de 1997 y debe quedar claro que la misma no puede dársele el trámite de esta clase de acción (adecuación) por la potísima razón que faltaría uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento como lo es la CONSTITUCION EN RENUENCIA, Establecido en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 397/97, en cuanto dispone:“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del

397/97, en cuanto dispone:“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento que podría ser viable, por vía de adecuación, conforme al inciso final del artículo 5 de la ley 472 de 1998; por lo menos en el expediente no aparece prueba de ello. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con el requisito establecido por el literal “a” del artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues a pesar de mencionar formalmente un derecho colectivo, en realidad lo que pretende es el cumplimiento de normas legales y actos administrativos, conforme lo indica paladinamente en el libelo, lo que debe ser objeto de una acción de cumplimiento, previo el agotamiento del requisito de la Constitución en renuencia, como se ha dejado explicado. (Sentencia del 30 de marzo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente

cumplimiento, previo el agotamiento del requisito de la Constitución en renuencia, como se ha dejado explicado. (Sentencia del 30 de marzo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente

Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. AP-041. Actor: GONZALO

JIMENEZ RUIZ. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA).

Consultar sobre este documento ...