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TA CUN - 041-910-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 041-910-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARGA

orA D. E.

RELArQg

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "Al'

DERECHO DE PETICION ¡PRIMA DE ACTUALIZACION

Bogotá, D.C., Julio doce (12) de Dos Mil Uno (2001). REFERENCIA ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 01-910

Solicitante : JACQUELINE ACEVEDO V.

La señora JACQUELINE ACEVEDO VELANDIA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 4, ha formulado acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. HECHOS 1.- Que el día 10 de abril del presenta año, interpuse ante la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL "DERECHOS DE PETICIÓN", bajo la referencia "SOLICITUD DE PAGO DE LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-910

PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACIÓN DE PENSION", con número de entrada 0337451. 2.- Que el 14 de Mayo del 2001 la Caja General de la Policía Nacional, a través de oficio No. 4515, da respuesta al derecho de petición mencionado en el numeral anterior, fuera de los términos señalados por la ley, pero además de dar respuesta tardía, no se pronuncia respecto del fondo del asunto solicitado, y sólo se limita a decir .... Que esta será resuelta mediante acto administrativo, y que una vez terminado el trámite se le notificará el contenido de la misma.

pronuncia respecto del fondo del asunto solicitado, y sólo se limita a decir .... Que esta será resuelta mediante acto administrativo, y que una vez terminado el trámite se le notificará el contenido de la misma. 3.- Que la entidad desconoce, la normatividad que reglamenta el Derecho de petición, en el sentido de que los plazos que señala la ley son perentorios, y que sólo cuando no fuere posible contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 4.- Que el término señalado por la ley - C.C.A., Art. 6° - para resolver dicha petición, es de quince días (15) siguientes a la fecha de su recibo, término que venció el día 4 de mayo del presente año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-910 5.- Que además de la norma citada en el numeral anterior, la Constitución Nacional consagra en el artículo 23 el DERECHO DE PETICIÓN", como un derecho constitucional fundamental, cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución.

II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: Que se ordene a la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a dar respuesta al Derecho de Petición, radicado bajo

la referencia "SOLICITUD PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACIÓN DE PENSION", de fecha 10 de Abril del 2001 con número de entrada 0337451 y así

la referencia "SOLICITUD PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACIÓN DE PENSION", de fecha 10 de Abril del 2001 con número de entrada 0337451 y así mismo que esta respuesta sea coherente y se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a análisis. Que se compulsen copias a las autoridades correspondientes, bien sea Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los funcionarios responsables, por el delito de Prevaricato, y asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-910 mismo a la Procuraduría General de la Nación para que vigile la conducta oficial de estos funcionarios, por faltas disciplinarias."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó el conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Jefe Proceso de Pensionados de la Oficina Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien no rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto admisorio.

V. CONSIDERACIONES La accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó el 10 de abril de 2001 a la Dirección General de la Policía Nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-910

presentó el 10 de abril de 2001 a la Dirección General de la Policía Nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-910 con el fin de que se le reconozca, liquide y pague la prima de actualización de que tratan los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Admitida la demanda se pidió un informe al Jefe Proceso de Pensionados de la Oficina Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, sobre los hechos relacionados con la aludida petición y su trámite, requerimiento que no fue atendido por dicha entidad. A folio 6 obra la respuesta que el Jefe de esa oficina dio al accionante, de fecha 14 de mayo de 2001, en la cual le informa que esta petición será resuelta mediante acto administrativo y una vez terminado el trámite se le notificará el contenido del mismo, sin satisfacer plenamente la petición elevada por la señora Jacqueline Acevedo Velandia, pues se trata de una contestación imprecisa e inconcreta, que afecta el núcleo esencial del derecho de petición. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado a la señora JACQUELINE VELANDIA ACEVEDO el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que dentro M término señalado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo no le atendió cabalmente la petición formulada el 10 de abril del 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

M término señalado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo no le atendió cabalmente la petición formulada el 10 de abril del 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-910

Como la entidad accionada no rindió el informe requerido por este Tribunal, según el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos. Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor de la señora JACQUELINE ACEVEDO VELANDIA, en relación con la solicitud de pago de prima de actualización y reajuste asignación de pensión que formuló a la Dirección General de la Policía Nacional el 10 de abril de 2001, de la cual tuvo conocimiento el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional Oficina

Secretaría General.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

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En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Jefe Proceso de Pensionados del Grupo de

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-910

En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Jefe Proceso de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional Oficina Secretaría General deberá decidir la referida petición (artículo 31 de¡ Decreto 2591 de 1991). La correspondiente resolución se notificará a la accionante de acuerdo con lo que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo. Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria, y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

SIGUEN FIRMASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T No. 01-910

VIENEN FIRMAS

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 82

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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