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TA CUN - 042-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 042-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INTERES COLECTIVO - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA -Concepto / PATRIMONIO PUBLICO - Concepto / ACCION POPULARImprocedencia para defensa de derechos subjetivos y reclamo de obligaciones contractuales / CENTRO OPERACIONAL DE GAS DE BARRANCABERMEJA / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR El interés colectivo se configura como el que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

(…) Por moralidad administrativa se puede entender “el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado del buen funcionario”. Y por patrimonio público se entiende “la totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el estado es el propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva” (…) …Debe puntualizarse que el instrumento escogido para reclamar a las sociedades sub-contratistas petrocivil s.a. y pyxis ingenieria ltda el pago de los materiales que se deben a proveedores de barrancabermeja por la construcción de la obra objeto del contrato dij-831, y a los demandantes - en su carácter de ex-empleados de dichas empresas - acreencias laborales, no es el adecuado, pues, como se dijo,

se deben a proveedores de barrancabermeja por la construcción de la obra objeto del contrato dij-831, y a los demandantes - en su carácter de ex-empleados de dichas empresas - acreencias laborales, no es el adecuado, pues, como se dijo, las acciones populares son para garantizar derechos colectivos y no para la protección de derechos subjetivos, ni para cuestionar contratos o reclamar el cumplimiento de obligaciones que por ellos se originen. (…) Ahora bien, en el entendido de que el juez que inicialmente conoció de este proceso, como medida previa ordenó suspender cualquier pago que pretendiera hacer ecopetrol especialmente a las sociedades condux s.a. de c.v. y dragados internacional de pipelines, daip s.a., y se autorizó a la empresa estatal para constituir un depósito con los valores retenidos, para que generara rendimientos, se dispondrá el levantamiento de tal cautela a fin de que se pueda dar cabal cumplimiento al acta de liquidación final del contrato dij-831 y sus adicionales y accesorios, lo que implica la cancelación del título valor respectivo. El análisis hasta aquí efectuado permite concluir que la acción popular que se ha incoado es aparente y no busca la protección de derechos colectivos, sino dirimir por esta vía controversias contractuales de índole privada, surgidas entre DAIPS.A. y PETROCIVIL S.A. y PYXIS INGENIERIA, que involucran derechos o intereses subjetivos y particulares radicados en cabeza de unos subcontratistas de Ecopetrol, lo cual comportaría que como resultado de una decisión judicial

intereses subjetivos y particulares radicados en cabeza de unos subcontratistas de Ecopetrol, lo cual comportaría que como resultado de una decisión judicial pudieran recibir de DAIP S.A. una importante suma de dinero que les permitiría cancelar obligaciones dinerarias con comerciantes de Barrancabermeja -uno de los cuales actúo como coadyuvantey con ex-servidores de PETROCIVIL y PYXIS, entre los cuales se encuentra uno de los demandantes. IV-3. PETICIONES La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que las pretensiones han de negarse: Por mandato del artículo 88 de la Constitución Política el legislador expidió la ley 472 de 1998 regulando el ejercicio de las acciones populares y de grupo, definiendo las primeras como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” Tales acciones pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad para prevenir un daño a un derecho o interés común, pues su característica esencial es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-067/93, indicó: “Desde más remotos y clásicos orígenes en el derecho latino fueron creadas las acciones populares para prevenir y precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. En

“Desde más remotos y clásicos orígenes en el derecho latino fueron creadas las acciones populares para prevenir y precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo. Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta corporación”. (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz). El interés colectivo se configura como el que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señala como derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con loestablecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los

sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleraes o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Por moralidad administrativa se puede entender “el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado del buen funcionario”. Y por patrimonio público se entiende “la totalidad de bienes,

tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado del buen funcionario”. Y por patrimonio público se entiende “la totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el Estado es el propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva” Como ya se sabe, estos son los derechos que aparentemente buscan proteger los accionantes, puesto que la reseña probatoria que enseguida se hace muestra que su interés real es otro. (…) Vistas así las cosas, la presente acción popular ha de negarse ya que, a diferencia de otros mecanismos judiciales, su objeto no es dirimir una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un instrumento de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, y en cada cada uno de sus miembros. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: “...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. (negrillas fuera de texto).“Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye

populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.” Por último debe puntualizarse que el instrumento escogido para reclamar a las Sociedades sub-contratistas PETROCIVIL S.A. y PYXIS INGENIERIA LTDA el pago de los materiales que se deben a proveedores de Barrancabermeja por la construcción de la obra objeto del contrato DIJ-831, y a los demandantes - en su carácter de ex-empleados de dichas empresas - acreencias laborales, no es el adecuado, pues, como se dijo, las acciones populares son para garantizar derechos colectivos y no para la protección de derechos subjetivos, ni para cuestionar contratos o reclamar el cumplimiento de obligaciones que por ellos se originen. El Consejo de Estado en la providencia del 27 de abril del 2000, al referirse a la finalidad de la acción popular, sostuvo: …”no tiene un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no puede erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni está condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.” Es de reiterar que, de acuerdo a certificaciones expedidas por el

sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni está condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.” Es de reiterar que, de acuerdo a certificaciones expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, las Sociedades PETROCIVIL S.A. y PYXIS INGENIERIA LTDA y la FERRETERIA IDEAL -proveedorpresentaron demandas en acción de reparación directa contra ECOPETROL, las primeras por “los hechos y omisiones atribuidos a ECOPETROL, cuyo origen proviene de la celebración del contrato No. DIJ831”, y la segunda por “el no pago de los bienes y servicios suministrados por ésta, desde el 22 de febrero hasta el 5 de agosto de 1997”. Como quiera que, de acuerdo con lo antes expuesto, no se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa ni al patrimonio público con las actuaciones u omisiones de la parte demandada, se negarán las súplicas de la demanda. Ahora bien, en el entendido de que el juez que inicialmente conoció de este proceso, como medida previa ordenó suspender cualquier pago que pretendiera hacer Ecopetrol especialmente a las sociedades CONDUX S.A. DE C.V. y Dragados Internacional de Pipelines, DAIP S.A., y se autorizó a la Empresa Estatal para constituir un depósito con los valores retenidos, para que generara rendimientos, se dispondrá el levantamiento de tal cautela a fin de que se puedadar cabal cumplimiento al acta de liquidación final del contrato DIJ-831 y sus

Estatal para constituir un depósito con los valores retenidos, para que generara rendimientos, se dispondrá el levantamiento de tal cautela a fin de que se puedadar cabal cumplimiento al acta de liquidación final del contrato DIJ-831 y sus adicionales y accesorios, lo que implica la cancelación del título valor respectivo. (Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección A.

Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Exp. AP-042. Actor: HENRY BOE

HANSEN BELLO. Demandada: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

-ECOPETROL-)

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