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TA CUN - 044-(10-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 044-(10-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO AL USO DEL ESPACIO PUBLICO / RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO - Conciliación / VENDEDORES / VENDEDORES DE SAN VICTORINO / ACTA DE CONCILIACION - Hace a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Elementos El accionante estima lesionados los derechos e intereses colectivos antes citados, porque según su entendimiento la restitución del espacio público no es un asunto susceptible de conciliación, ya que el derecho al uso, goce y disfrute del espacio público no tiene contenido económico; y alega que en el acta de conciliación prejudicial y en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se desconocen las normas legales que regulan el uso de los bienes de uso público y la sentencia su-360/99 proferida por la corte constitucional; y afirma que en dicha conciliación se pactó ilegalmente el pago de una suma de dinero como requisito para que los ocupantes del espacio público lo devuelvan. Con base en lo anterior solicita se anule la conciliación prejudicial contenida en el acta no. 070 suscrita el 28 de octubre de 1999 y que fue homologada en providencia del 18 de noviembre de 1999, se impida la lesión al patrimonio público, se ordene el desalojo en cumplimiento a lo dispuesto en la res. 033 del 6 de marzo de 1998dictada en virtud de la querella 08 de 1997 iniciada por el accionante ante la Alcaldía Local de Santa Fé -, y se le otorgue el incentivo

de marzo de 1998dictada en virtud de la querella 08 de 1997 iniciada por el accionante ante la Alcaldía Local de Santa Fé -, y se le otorgue el incentivo económico dispuesto en el art. 40 de la ley 472/98. (…) El acta de conciliación que contiene un acuerdo entre las partes una vez aprobada por sentencia judicial en firme hace tránsito a cosa juzgada respecto de la materia litigiosa, y consiguientemente obliga acerca de los derechos y obligaciones nacidos del acuerdo. La institución de la cosa juzgada es uno de los principios fundamentales del proceso que se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, mediante el cual una vez decidido con las formalidades legales un conflicto de intereses, en virtud de sentencia, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y al órgano judicial resolverlo de nuevo. en razón de dicho principio se predica que las sentencias son inmutables y definitivas entre las partes, a propósito de que una sentencia producida en un proceso no puede ser modificada por otro posterior, cuando ella recae sobre las mismas partes y sobre el mismo asunto o cuestión ya decididos. … El alcance y efecto del acuerdo de voluntades que de ella resulta se contrae a quienes fueron parte en ese acto, o a sus causahabientes o sucesores del derecho en disputa, pero también sustancialmente concierne sobre los elementos determinantes de la controversia en sus hechos y pretensiones; no quiere decir lo anterior que el efecto de la cosa juzgada de la conciliación impida reclamar la nulidad

en disputa, pero también sustancialmente concierne sobre los elementos determinantes de la controversia en sus hechos y pretensiones; no quiere decir lo anterior que el efecto de la cosa juzgada de la conciliación impida reclamar la nulidad o la rescisión del acuerdo de voluntades por incapacidad, vicio del consentimiento,falta de representación, objeto o causa ilícita; o por parte de terceros si tienen interés, por simulación o colusión (arts. 1502 y ss. c.c.) pueden hacer dicha reclamación. (…) Se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el entendido de que la sentencia que aprobó la convención anterior se halla en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. La triple identidad, tener el mismo objeto, es decir ser una misma la relación jurídica sobre la cual versa el derecho pretendido, la questio iuris et facti, la misma causa petendi, vale decir la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de las pretensiones (límites objetivos) y la conditio personarum (límites subjetivos) se dieron claramente en el sub-lite. La materia conciliada se consolidó jurídicamente a través de la sentencia que la aprobó y que cobró firmeza procesal.

COMPETENCIA.

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el art.16, parágrafo, el cual consagra: “Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en

“Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por el actor popular en esta demanda con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.

LA ACCIÓN POPULAR.

La Constitución Política de 1991 ha instituido unos mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguardia de los derechos e intereses colectivos, estos relacionados, entre otros, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia, el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.El mandato constitucional fue plasmado en la Ley 472 de 1998, la que en el artículo 2º definió las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y señaló allí mismo: “Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el

protección de los derechos e intereses colectivos” y señaló allí mismo: “Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La misma norma hace una relación de los derechos e intereses colectivos, los principios a los que debe sujetarse el trámite de las acciones por ella reguladas y el procedimiento a cumplirse. En esas condiciones, conforme a lo antes referido, es necesario acudir a esa normatividad para determinar los derechos e intereses colectivos y luego, establecer si hubo o no desconocimiento de los mismos conforme a las pruebas aportadas.

EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En el sub-lite, se controvierte la posible vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización, y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público contemplados en los literales b), d) y e) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a la situación fáctica narrada y las pretensiones formuladas por el actor popular. El accionante estima lesionados los derechos e intereses colectivos antes citados, porque según su entendimiento la restitución del espacio público no es un asunto susceptible de conciliación , ya que el derecho al uso, goce y disfrute del espacio público no tiene contenido económico; y alega que en el acta de conciliación prejudicial y en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Contencioso

susceptible de conciliación , ya que el derecho al uso, goce y disfrute del espacio público no tiene contenido económico; y alega que en el acta de conciliación prejudicial y en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se desconocen las normas legales que regulan el uso de los bienes de uso público y la sentencia SU-360/99 proferida por la Corte Constitucional; y afirma que en dicha conciliación se pactó ilegalmente el pago de una suma de dinero como requisito para que los ocupantes del espacio público lo devuelvan. Con base en lo anterior solicita se anule la conciliación prejudicial contenida en el Acta No. 070 suscrita el 28 de octubre de 1999 y que fue homologada en providencia del 18 de noviembre de 1999, se impida la lesión al patrimonio público, se ordene el desalojo en cumplimiento a lo dispuesto en la Res. 033 del 6 de marzo de 1998dictada en virtud de la querella 08 de 1997 iniciada por el accionante ante la Alcaldía Local de Santa Fé -, y se le otorgue el incentivo económico dispuesto en el art. 40 de la Ley 472/98.LAS EXCEPCIONES O SITUACIONES EXCEPTIVAS. Aduce el FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTA como excepciones la de “cosa juzgada, indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación por pasiva y ausencia de daño”. En relación con la COSA JUZGADA el demandado señaló:

legitimación en la causa por activa, falta de legitimación por pasiva y ausencia de daño”. En relación con la COSA JUZGADA el demandado señaló: “COSA JUZGADA. El control de lesividad patrimonial llevado a cabo por la jurisdicción contenciosa administrativa contenida en el auto de homologación de la conciliación, no permite enjuiciar nuevamente la legalidad o lesividad del compromiso patrimonial asumidos por el erario público, en cabeza de un ente de derecho público como lo es el Fondo de Ventas Populares. Los efectos patrimoniales que conllevaron el acuerdo homologado hizo tránsito a cosa juzgada judicial, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.” Previo a realizar el análisis de lo pretendido, la Sala examinará si tal excepción ha operado en el sub-lite. a).- Sobre los efectos de la conciliación. Para la Sala es claro que con la conciliación se busca lograr un acuerdo de voluntades entre dos o más personas en controversia, mediante un conciliador; y que al producirse ésta, de inmediato, se diluye la posibilidad de llevar el asunto nuevamente a otra instancia, como no lo sea la jurisdiccional cuando se ocupe de aprobarla o improbarla. El Acta de Conciliación que contiene un acuerdo entre las partes una vez aprobada por sentencia judicial en firme hace tránsito a cosa juzgada respecto de la materia litigiosa, y consiguientemente obliga acerca de los derechos y obligaciones nacidos del acuerdo. La institución de la cosa juzgada es uno de los principios fundamentales del proceso

por sentencia judicial en firme hace tránsito a cosa juzgada respecto de la materia litigiosa, y consiguientemente obliga acerca de los derechos y obligaciones nacidos del acuerdo. La institución de la cosa juzgada es uno de los principios fundamentales del proceso que se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, mediante el cual una vez decidido con las formalidades legales un conflicto de intereses, en virtud de sentencia, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y al órgano judicial resolverlo de nuevo. En razón de dicho principio se predica que las sentencias son inmutables y definitivas entre las partes, a propósito de que una sentencia producida en un proceso no puede ser modificada por otro posterior, cuando ella recae sobre las mismas partes y sobre el mismo asunto o cuestión ya decididos. Trasladados los conceptos antes mencionados, a la esfera de la conciliación, puede predicarse entonces que el alcance y efecto del acuerdo de voluntades que de ella resulta se contrae a quienes fueron parte en ese acto, o a sus causahabientes osucesores del derecho en disputa, pero también sustancialmente concierne sobre los elementos determinantes de la controversia en sus hechos y pretensiones; no quiere decir lo anterior que el efecto de la cosa juzgada de la conciliación impida reclamar la nulidad o la rescisión del acuerdo de voluntades por incapacidad, vicio del consentimiento, falta de representación, objeto o causa ilícita; o por parte de terceros si tienen interés, por simulación o colusión (arts. 1502 y ss. C.C.) pueden hacer dicha reclamación. b).- La conciliación en materia administrativa.

consentimiento, falta de representación, objeto o causa ilícita; o por parte de terceros si tienen interés, por simulación o colusión (arts. 1502 y ss. C.C.) pueden hacer dicha reclamación. b).- La conciliación en materia administrativa. Con base en lo antes señalado, aspecto de vital importancia en el sub-judice es que la conciliación respecto de la cual se encuentra inconforme el actor popular, y de la cual deriva la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2511 del mismo año, normatividad esta donde se establece el procedimiento a seguir en dicho tipo de actuaciones; y en el que se determina que una vez logrado el acuerdo entre las partes deberá ser remitida dicha Acta al Juez competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que se imparta su aprobación o improbación. Debe tenerse la conciliación como una parte de los decidido jurisdiccionalmente; y siendo acertado afirmar esto, la conciliación insularmente no puede ser objeto de ningún análisis a través de esta acción constitucional, sin tener que tocar con la decisión jurisdiccional aprobatoria misma. c).- El fenómeno de la cosa juzgada en el asunto sub-examime. Aquí la excepción propuesta por el demandado, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el actor controvierte la legalidad de la conciliación surtida ante la Procuradora 12 Judicial (E), por considerarla lesiva de los derechos e intereses colectivos precitados, y es claro que tal diligencia fue aprobada mediante la

Procuradora 12 Judicial (E), por considerarla lesiva de los derechos e intereses colectivos precitados, y es claro que tal diligencia fue aprobada mediante la sentencia del 18 de noviembre de 1999; y que el recurso interpuesto contra dicha providencia fue rechazado en providencia del 3 de diciembre de 1999 y notificado por estado el 6 de diciembre de ese mismo año, lo cual determina que la decisión allí tomada se encuentra debidamente ejecutoriada. (certificación expedida por la secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal. Se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el entendido de que la sentencia que aprobó la convención anterior se halla en firme e hizo tránsito a cosa juzgada . La triple identidad, tener el mismo objeto, es decir ser una misma la relación jurídica sobre la cual versa el derecho pretendido, la questio iuris et facti, la misma causa petendi, vale decir la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de las pretensiones (límites objetivos) y la conditio personarum (límites subjetivos) se dieron claramente en el sub-lite.La materia conciliada se consolidó jurídicamente a través de la sentencia que la aprobó y que cobró firmeza procesal. Además de lo dicho enantes, no puede desconocer este fallador, que al controlarse jurisdiccionalmente lo conciliado como así ocurrió con sentencia en firme que la aprobó, cualquier causal de nulidad, ya sea por ilicitud del objeto en aquella, desprotección al patrimonio público o una similar, todas debieron ser materia

al controlarse jurisdiccionalmente lo conciliado como así ocurrió con sentencia en firme que la aprobó, cualquier causal de nulidad, ya sea por ilicitud del objeto en aquella, desprotección al patrimonio público o una similar, todas debieron ser materia indudablemente de análisis y control por el juez que le impartió su aprobación. Se observa procesalmente que la conciliación prejudicial multicitada fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1999 al considerar que el acuerdo plasmado en ella no resultaba lesivo para los intereses del Estado, ni se hallaba viciada de nulidad absoluta. Como escribe Morales Molina, la presunción de verdad inherente a la cosa juzgada, se determina esencialmente por la necesidad de poner un término al litigio y debe tenerse como documento que conserva su fuerza probatoria contra cualquiera, mientras no se contraponga prueba en contrario. En otras voces, cosa juzgada es la cuestión jurídica discutida plenamente por la autoridad judicial y resuelta por sentencia que deba cumplirse; esteriliza una nueva jurisdicción. (Sentencia del 10 de julio del 2000. Sección Segunda. Subsección “A”. Ponente:

Dra. MARGARITA H. DE ALBARRACIN. Exp. AP-044. Actor: ROBERTO

RAMIREZ ROJAS. Demandado: FONDO DE VENTAS POPULARES DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.)

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