TA CUN - 047-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 047-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ETICION
91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION 'C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero Dieciseis (16) de mil novecientos noventa.y seis (1996)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No.. 047
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: JUAN BAUTISTA FARFAN ROMERO El seor JUAN BAUTISTA FARFAN ROMERO; "mayor, domiciliado en esta ciudad.," identificado con la cédula de
ciudadanía No. 3.796.404 de Cartagena, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL, representada legalmente por su Director General Dr. GERMAN RIVERO, o por quién haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: Pensión Jubilación presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: 6 de junio de 1995.
2. Han transcurrido mas de tres meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una evidencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi peticion.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipa económico, pues tanto
ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi peticion.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipa económico, pues tanto la subsistencia de mi familia como la mía, depende de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."2 A-T No. 047
Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad.demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante evidencia que cause ejecutoria." En el tramite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el tramite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Jubilación, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante a la Pensión de Jubilación ha sidd reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
Pensión de Jubilación ha sidd reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C..N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N.., y3 A-T No. 047 requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilacion. Entiende el actor que al desconocersele su derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad., a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N.no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exiidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y
quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.)N el derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C..A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord.. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D.4 A-T No. 047 306 de 1992, que reglamentan el articulo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. precepta: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Juidical, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago del derecho legal a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la
reconocimiento y pago del derecho legal a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho cansagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), ppr cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No 3796404 del 6 de Junio de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta, alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente 1' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea5 A-T No. 047 posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta
posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 1' petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GON6ORA.I Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición del seíor JUAN BAUTISTA FARFAN ROMERO, con cédula de ciudadanía No. 3.796.404 de Cartagena y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación radicación No. 3.796.404 del 6 de Junio de 1995 dentro del término de 48 horas contado a partir6 A-T No. 047 de la notificación personal de esta sentencia. 2..- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3..- Notifíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4..- Si no fuere impugnado env.íese al dita siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.07