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TA CUN - 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Enfermedad común sufrida por conscripto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Principios de congruencia y no reformatio in pejus / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado Tesis: “(…) Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (…) De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditado que al demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 27 de agosto de 2012 en perfectas condiciones de salud (1.1) y que, casi un año después, durante la prestación del servicio militar debió ser atendido en clínica psiquiátrica por presentar trastorno de adaptación y atentar contra su vida (1.2). (…) Sobre el acta de la junta médico laboral que le fue realizada al paciente el 17

psiquiátrica por presentar trastorno de adaptación y atentar contra su vida (1.2). (…) Sobre el acta de la junta médico laboral que le fue realizada al paciente el 17 de enero de 2014, observa la Sala que aunque en la misma se estableció que el trastorno adaptativo no le determinaba incapacidad y que había sido causado “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (…); ello se encuentra desvirtuado con las historias clínicas aportadas al expediente, en las que constan que el demandante empezó a sufrir trastorno adaptativo y a atentar contra su vida durante la prestación del servicio militar obligatorio (…); y que no es cierto que una vez fue retirado de prestar el servicio militar por “tiempo cumplido” (…), no se generarían más episodios como los presentados durante la prestación; (…) de los elementos materiales que obran en el expediente sí es posible advertir los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues fue con la prestación del servicio militar que al demandante se le desarrollo una enfermedad de origen común denominada “trastorno por adaptación”. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

expediente 31172.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-033-2015-00338-00 Sentencia SC3-18111771 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 145 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS2

Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Tema Conscripto. Desarrollo de enfermedad común (enfermedad mental) durante la prestación del servicio militar obligatorio. Reconoce perjuicios. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Carlos Alberto Hernández López, Ana Estela López Díaz, Hernán Enrique Hernández López, José Ricardo Elles López, Luis David Elles López, Jamer Andrés Elles López, Eider Alfonso Elles López, Yaneth Patricia Hernández López, Eliana Patricia Hernández López, Yuliana Marcela Hernández Usuga, Erika Paola Hernández Usuga, Liliana Milena Hernández Usuga, Yolver Kevin Hernández Usuga y Hernán Enrique Hernández Usuga contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 15 de enero de 2015, Carlos Alberto Hernández López, Ana Estela López Díaz, Hernán

Hernández Usuga contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 15 de enero de 2015, Carlos Alberto Hernández López, Ana Estela López Díaz, Hernán Enrique Hernández López, José Ricardo Elles López, Luis David Elles López, Jamer Andrés Elles López, Eider Alfonso Elles López, Yaneth Patricia Hernández López, Eliana Patricia Hernández López, Yuliana Marcela Hernández Usuga, Erika Paola Hernández Usuga, Liliana Milena Hernández Usuga, Yolver Kevin Hernández Usuga y Hernán Enrique Hernández Usuga presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 15 de abril de 2015, fecha en la que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que el mismo día se expidió la correspondiente constancia. El 16 de abril de 2015, Carlos Alberto Hernández López, Ana Estela López Díaz, Hernán Enrique Hernández López, José Ricardo Elles López, Luis David Elles López, Jamer Andrés Elles López, Eider Alfonso Elles López, Yaneth Patricia Hernández López, Eliana Patricia Hernández López, Yuliana Marcela Hernández Usuga, Erika Paola Hernández Usuga, Liliana Milena Hernández Usuga, Yolver Kevin Hernández Usuga y Hernán Enrique Hernández Usuga presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a

Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del estrés postraumático y trastorno de adaptación del señor Carlos Alberto Hernández López. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: Declárese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, culpable y responsable administrativamente por los perjuicios, daños antijurídicos, morales subjetivos, materiales, emergentes, físicos, fisiológicos, psicológicos en el cuerpo, en la salud y de vida de relación, causados a los solicitantes relacionados en el Capitulo I de partes de esta demanda, como consecuencia del daño fisiológico y psicológico causados en el cuerpo y la salud de Carlos Alberto Hernandez Lopez, en hechos ocurridos durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio como soldado conscripto en la Armada Nacional en el Departamento del Guaviare desde el día 27 de agosto de 2012 hasta el día 27 de febrero de 2014 y que tarjo como consecuencia la enfermedad sufrida por Carlos Alberto Hernández López y la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional.3 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 POR DAÑOS MORALES SUBJETIVOS, condenar administra y extracontractualmente a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pagar a los solicitantes que a continuación relaciono (…):

POR DAÑOS MORALES SUBJETIVOS, condenar administra y extracontractualmente a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pagar a los solicitantes que a continuación relaciono (…):

DEMANDANTES PARENTESCO CANTIDAD VALOR

Carlos Alberto Hernández López Victima 100 SMLMV 61.600.000 Ana Estela López Díaz Madre 100 SMLMV 61.600.000 Hernán Enrique Hernández López Padre 100 SMLMV 61.600.000 José Ricardo Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Luis David Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Jamer Andrés Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Eider Alfonso Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yaneth Patricia Hernández López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Eliana Patricia Hernández López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yuliana Marcela Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Erika Paola Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Liliana Milena Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yolver Kevin Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Hernán Enrique Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000

POR DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE (…)

SOLICITANTE

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ $616.547.277

POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES. Condénese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pagar a Carlos Alberto Hernández

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ $616.547.277

POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES. Condénese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pagar a Carlos Alberto Hernández López, por concepto de perjuicios materiales emergentes, la suma de $7.000.000 pesos, que se desprende de gastos de tratamiento médico, alimentación, transportes.

POR DAÑOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION. Condénese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar a los

solicitantes que a continuación relaciono (…):

DEMANDANTES PARENTESCO CANTIDAD VALOR

Carlos Alberto Hernández López Victima 100 SMLMV 61.600.000 Ana Estela López Díaz Madre 100 SMLMV 61.600.000 Hernán Enrique Hernández López Padre 100 SMLMV 61.600.000 José Ricardo Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Luis David Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Jamer Andrés Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Eider Alfonso Elles López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yaneth Patricia Hernández López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Eliana Patricia Hernández López Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yuliana Marcela Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Erika Paola Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000

Liliana Milena Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Yolver Kevin Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Hernán Enrique Hernández Usuga Hermano 50 SMLMV 30.800.000 Como fundamento de las pretensiones se indicó que el señor Carlos Alberto Hernández López ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 27 de agosto de 2012 en la Armada Nacional, en el mes de diciembre de 2012 sufrió acoso sicológico por parte de sus superiores, en el mes de mayo de 2013 fue atendido por la unidad de sicología sin que se le diera el tratamiento idóneo para la afectación psicológica que sufría, el 18 de agosto de 2013 intentó suicidarse con una alta ingesta de medicamentos, por lo que fue remitido al Hospital de San José del Guaviare, el 22 de agosto de 2013 fue hospitalizado por 9 días en la clínica La Inmaculada en Bogotá, en la unidad de psiquiatría, el 30 de agosto de4 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 2013 se le dio de alta; sin embargo, conforme a las recomendaciones médicas, el 30 de agosto de 2013 el Hospital Militar Central le otorgó incapacidad por 30 días; el 2 de septiembre de 2013 sufrió una crisis por lo que fue ingresado por urgencias al Hospital Militar Central para recibir atención por siquiatría; el 4 de septiembre de 2013 fue remitido a Montería, Córdoba y mediante acta de entrega de paciente fue entregado a su madre para que guardara reposo; el 7 de octubre de 2013 fue atendido en la unidad de sanidad naval, fecha en la que se le otorgó 90 días de incapacidad; el 4 de enero de

madre para que guardara reposo; el 7 de octubre de 2013 fue atendido en la unidad de sanidad naval, fecha en la que se le otorgó 90 días de incapacidad; el 4 de enero de 2014, después de haber cumplido con la incapacidad anterior, se trasladó a Bogotá, donde fue atendido en el Hospital Militar por siquiatría y le ordenan salida el día 25 de enero de 2014; el 17 de enero de 2014 le fue realizada una junta medico laboral por parte de la Armada Nacional; el 29 de enero de 2014 fue regresado a la ciudad de Montería; el 27 de febrero de 2014 fue retirado de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido; el 19 de agosto de 2014 fue llevado a consulta psiquiátrica por parte de sus familiares, donde le diagnosticaron estrés postraumático y trastorno de adaptación.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 7 de octubre de 2015 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 15 de junio de 2016 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contestó la demanda. El 25 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia inicial y se decretaron las pruebas correspondientes; el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; el 24 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión; el 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandante alegó de

la audiencia de pruebas; el 24 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión; el 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión; la demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de noviembre de 2017, el Juez 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERA: Deniéguese en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDA: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERA: En firme archívese, previas las anotaciones en el sistema de gestión

justicia Siglo XXI. Lo anterior por considerar que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. Lo anterior, por cuanto, si bien se acreditó que durante la prestación del servicio militar obligatorio se le diagnosticó trastorno adaptativo y de personalidad no especificada; el retiro del mencionado soldado regular se debió al cumplimiento del periodo del servicio militar, sin que al momento de su retiro se hubiese hecho anotación alguna respecto de su estado de salud. Adicionalmente, en el acta de la Junta Médico Laboral se determinó que la enfermedad5 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 psicológica no le determinaba incapacidad psicofísica ni le generaba disminución de la capacidad laboral, acta que no fue objetada ni cuestionada por la parte actora.

Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 psicológica no le determinaba incapacidad psicofísica ni le generaba disminución de la capacidad laboral, acta que no fue objetada ni cuestionada por la parte actora.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El r ecurso.

El 15 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación, argumentando que a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente era posible advertir la existencia del daño causado en la salud mental de Carlos Hernández López, dado que al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio el 27 de agosto de 2012 se encontraba en buen estado de salud física y mental y empezó a tener afectaciones psiquiátricas en el mes de agosto de 2013, esto es, un año después de haber ingresado a prestar el servicio. Respecto al argumento del juez de primera instancia relacionado con que no se objetó el acta de la junta médico laboral, señaló el apoderado de la parte actora que ello era apenas lógico, en atención a que el demandante no se encontraba en capacidad mental de hacerlo. El 19 de enero de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 7 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018. El 3 de mayo de 2018 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que

alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 7 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018. El 3 de mayo de 2018 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en que aunque se probara el trastorno de adaptación del demandante, ello era clasificado como una enfermedad de origen común. Adicionalmente, señaló que no se probó en el expediente el nexo de causalidad, esto es, que la enfermedad que en teoría sufre el demandante, se hubiera desarrollado como consecuencia de haber prestado el servicio militar obligatorio. El 8 de mayo de 2018 el apoderado de la parte actora alegó de conclusión indicando que en el proceso se acreditó el evidente mal estado de salud física y mental del demandante y que el nexo de causalidad era claro si se tenía en cuenta que había ingresado a prestar el servicio militar en perfectas condiciones y había salido del mismo con problemas psiquiátricos. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe establecer6

Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 si en el proceso se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, consistentes en que la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Carlos Alberto Hernández le generó afectaciones psicológicas que derivaron en enfermedad psiquiátrica. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su

Alberto Hernández le generó afectaciones psicológicas que derivaron en enfermedad psiquiátrica. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios al demandante, en atención a que está probado en el expediente que el accionante ingresó al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que casi un año después de estar prestando el servicio debió ser atendido en clínicas psiquiátricas e incapacitado en varias ocasiones por querer atentar contra su vida; por lo que es clara la configuración de responsabilidad del Estado, aunque el trastorno de adaptación y postraumático se clasifique como enfermedades de origen común, pues lo cierto es que la misma se desarrolló y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional, tal y como consta en la historia clínica. Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos y analizará el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción .

pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados como consecuencia de la afectación psicológica que sufrió el señor Carlos Alberto Hernández al prestar el servicio militar obligatorio. Dado que el señor Carlos Alberto Hernández López terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 14 de marzo de 2014, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 15 de marzo de 2014 y el 15 de marzo de 2016, por lo que la demanda7

Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 del 16 de abril de 2015 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si se tiene en cuenta que el trámite conciliatorio se adelantó entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2015. c. Legitimación en la causa. En el presente caso se encuentra que los señores Carlos Alberto Hernández López, Ana Estela López Díaz, Hernán Enrique Hernández López, José Ricardo Elles López, Luis David Elles López, Jamer Andrés Elles López, Eider Alfonso Elles López, Yaneth Patricia Hernández López, Eliana Patricia Hernández López, Yuliana Marcela Hernández Usuga, Erika Paola Hernández Usuga, Liliana Milena Hernández Usuga, Yolver Kevin Hernández Usuga y Hernán Enrique Hernández Usuga reclaman la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del estrés postraumático y trastorno de adaptación que sufrió el señor Carlos Alberto Hernández López, según aseguran los demandantes, por causa y razón del servicio. Su legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada con los siguientes documentos: Demandante Parentesco Documento Carlos Alberto Hernández López Víctima directa Certificación de que prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional (fl. 48, c. 2) Ana Estela López Díaz Madre Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López (fl. 1, c. 1)

Certificación de que prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional (fl. 48, c. 2) Ana Estela López Díaz Madre Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López (fl. 1, c. 1) Hernán Enrique Hernández López Padre Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López (fl. 1, c. 1) José Ricardo Elles López Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de José Ricardo Elles López (fl. 1 y 7, c. 1) Luis David Elles López Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Luis David Elles López (fl. 1 y 9, c. 1) Jamer Andrés Elles López Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Jamer Andrés Elles López (fl. 1 y 10, c. 1) Eider Alfonso Elles López Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Eider Alfonso Elles López (fl. 1 y 12, c. 1) Yaneth Patricia Hernández López Hermana Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Yaneth Patricia Hernández López (fl. 1 y 14, c. 1) Eliana Patricia Hernández López Hermana Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro8 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 civil de nacimiento de Eliana Patricia Hernández López (fl. 1 y 16, c. 1)

Alberto Hernández López y registro8 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 civil de nacimiento de Eliana Patricia Hernández López (fl. 1 y 16, c. 1) Yuliana Marcela Hernández Usuga Hermana Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Yuliana Marcela Hernández Usuga (fl. 1 y 18, c. 1) Erika Paola Hernández Usuga Hermana Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Erika Paola Hernández Usuga (fl. 1 y 20, c. 1) Liliana Milena Hernández Usuga Hermana Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Liliana Milena Hernández Usuga (fl. 1 y 22, c. 1) Yolver Kevin Hernández Usuga Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Yolver Kevin Hernández Usuga (fl. 1 y 26, c. 1) Hernán Enrique Hernández Usuga Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Hernández López y registro civil de nacimiento de Hernán Enrique Hernández Usuga (fl. 1 y 24, c. 1) En el mismo sentido, encuentra la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en atención a que la falla en el servicio que se alega es por la prestación del servicio militar obligatorio en dicha entidad.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

Nacional, en atención a que la falla en el servicio que se alega es por la prestación del servicio militar obligatorio en dicha entidad.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que con el recurso de apelación, mediante el cual se impugna una sentencia de primera instancia, lo que se busca el recurrente es, bajo “sus propias consideraciones o apreciaciones”, “confrontar los argumentos” que tuvo en cuenta el juez, con el objeto de que el superior funcional decida “sobre los puntos o asuntos que se plantean”, conforme lo establece el artículo 357 del C.P.C. En relacion con el apelante único es mucho más exigente porque se trata del respeto al principio de congruencia toda vez que terminaría condenando o revocando la sentencia de primera instancia, por ejemplo, con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo9 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa

primera instancia, por ejemplo, con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo9 Carlos Alberto Hernández y otros Reparación Directa 2015-00338 primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, es decir, “a sus propias consideraciones o apreciaciones” respecto de la sentencia apelada, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en

non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse

el punto de vista formal, pero i

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