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TA CUN - 05001-23-31-000-2002-04754-02-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 05001-23-31-000-2002-04754-02-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las demandadasFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho – son entidades públicas. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, exp. 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DE PARENTESCO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DE PARENTESCO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA

[Dos de los demandantes] fueron desvinculados en la providencia que admitió la demanda, dado que no acreditaron la calidad en la que actuaban en el presente proceso; y, respecto a [La víctima del hecho dañoso], está probado que estuvo vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio (…) posteriormente, se precluyó a investigación en su favor. En relación con la legitimación pasiva en la causa, es preciso señalar que, mediante providencia de 25 de mayo de 2004, la cual no fue objeto de recursos, el Tribunal resolvió desvincular como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con los hechos de la demanda, se advierte que, quien profirió los actos que dieron origen al presente proceso fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual es esta y no el Ministerio de Justicia quien está llamada a responder en juicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONISAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTÍJURIDICO / ACREDITACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTÍJURIDICO / ACREDITACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGULACIÓN

LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente porlos daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la SU-072 de 2018, en la cual precisó que el

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. (…) Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 072 de 2018 y C -037 de 1996, así mismo consultar sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp 39626 del 4 de junio de 2019

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Respecto al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE PAGO

INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO - No realizada por inasistencia de los testigos / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

EXPEDIENTE PENAL

[E]l daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado. En este sentido, en el proceso de la referencia, no se observa prueba alguna que permita tener por cierto el daño alegado, pues si bien en la demanda se indicó que el [Demandante] estuvo privado injustamente de la libertad por aproximadamente 1 año, sólo obra en el expediente copia de la resolución que precluyó la investigación a su favor, en la que si bien consta que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se indica cuánto duró, y si esta se hizo efectiva. Además, se advierte que nunca se allegó copia del proceso penal, y que la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba, tal y como lo prevé el artículo 167 del CPC, tampoco procuró su consecución. Así mismo, si bien se decretaron los testimonios solicitados por ella, no fue posible su recepción porque no asistieron a la diligencia los testigos, ni el apoderado. Igualmente (…) se declaró desistido el dictamen pericial solicitado

su consecución. Así mismo, si bien se decretaron los testimonios solicitados por ella, no fue posible su recepción porque no asistieron a la diligencia los testigos, ni el apoderado. Igualmente (…) se declaró desistido el dictamen pericial solicitado también por la parte demandante, debido a que no pagó los honorarios del perito, razón por la cual la Sala concluye que, con base en el escaso material probatorio, no es posible establecer con certeza el daño alegado. Finalmente, es necesario precisar que, tal y como señaló el recurrente, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819)

Actor: FREDY DE JESÚS TOBÓN JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Decreto Ley 2700 de 1991) – Presupuestos procesales – Presupuestos probatorios - Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto, ausencia

2700 de 1991) – Presupuestos procesales – Presupuestos probatorios - Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto, ausencia de prueba del daño – No condena en costasSíntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no hubo prueba del daño, esto es, de la privación injusta de la libertad y su duración; en el recurso de apelación se afirmó que con las pruebas aportadas era suficiente para acceder a las pretensiones y que si el juez consideraba lo contrario, debió hacer uso de su facultad oficiosa. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. Demanda y trámite de primera instancia

1. El 29 de noviembre de 2002, mediante apoderado2, el señor Fredy de Jesús Tobón Jiménez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa3 en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación , en la que

solicitaron (se trascribe):

reparación directa3 en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación , en la que solicitaron (se trascribe): “A.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad, que soportó FREDY DE JESÚS TOBON JIMENEZ, prolongada por espacio de casi un (1) año, debido a la actuación negligente de la Fiscalía, que profirió una orden de captura a la ligera, y le vinculó equivocadamente a una investigación penal con base en testimonios espurios orquestados por los sabuesos del CTI que buscaban a toda costa un chivo expiatorio por la muerte de un compañero.”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: 1 Folios 188 - 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1 - 2 del C1. 3 Folios 14 -19 del C1.Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales

Fredy de Jesús Tobón Jiménez Víctima directa Perjuicios morales: 1.000 smmlv Lucro cesante: $1.545.000 y 1.000 smlmv Ana Luisa Jiménez Madre Perjuicios morales: 1.000 s.m.m.l.v. N/A Próspero de Jesús

Tobón Padre Perjuicios morales:

$1.545.000 y 1.000 smlmv Ana Luisa Jiménez Madre Perjuicios morales: 1.000 s.m.m.l.v. N/A Próspero de Jesús Tobón Padre Perjuicios morales: 1.000 s.m.m.l.v. N/A

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. a) En junio de 1998, el señor Fredy de Jesús Tobón fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se prolongó por más de un año, por ser uno de los presuntos responsables del homicidio del señor Sergio Humberto Parra Ossa, funcionario de C.T.I. 5. b) Dicha vinculación al proceso tuvo como sustento un testimonio en el que se señaló al señor Tobón como responsable del hecho, sin embargo, mediante providencia de 1 de noviembre de 2000, se precluyó la investigación, dado que quedó demostrado que él no cometió el delito.

6. La demanda fue admitida4 el 1 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, notificado el Auto admisorio al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la

Judicatura 5.

7. En la mencionada providencia se resolvió no aceptar como parte en el proceso a los demandantes Ana Luisa Jiménez y Próspero de Jesús Tobón, y luego, en Auto de 25 de mayo de 2004 6, se desvinculó al

Consejo Superior de la Judicatura.

Tobón, y luego, en Auto de 25 de mayo de 2004 6, se desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 23 del C1. 5 Folios 34 - 39 del C.1. 6 Folios 40 - 41 del C.1.8. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda7 se opuso a las pretensiones. Como fundamento de su defensa, el apoderado afirmó que en el presente caso no se configuran los supuestos que permitan derivar algún tipo de responsabilidad en cabeza de su representada, y respecto a los perjuicios, sostuvo que no estaban probados. Propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia y solicitó llamar en garantía al Fiscal Delegado que decretó la medida de aseguramiento.

9. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado judicial, también contestó la demanda 8, y formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, pues a su juicio, los actos que dieron origen al presente proceso fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial y por tanto, su representación recaía en la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial y en el Fiscal General de la Nación, mas no en el Ministerio.

10. Mediante Auto de 6 de octubre de 2004 9, el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía que solicitó la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue confirmada por esta Corporación en providencia de 7

10. Mediante Auto de 6 de octubre de 2004 9, el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía que solicitó la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue confirmada por esta Corporación en providencia de 7 de diciembre de 2005 10.

11. En Auto de 8 de septiembre de 2006 11, se abrió a pruebas el proceso y, mediante providencia de 6 de octubre de 2008 12, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

12. La Nación – Fiscalía General de la Nación 13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegó caducidad de la acción, pues la resolución que precluyó la investigación fue proferida el 1 de noviembre de 2000, y la parte actora interpuso la demanda el 29 de noviembre de 2002, superando el término de 2 años establecido en el 7 Folios 42 - 48 del C.1. 8 Folios 77 – 83 del C1. 9 Folio 106-110 del C1. 10 Folios 144-153 del C1. 11 Folios 156 – 157 del C1. 12 Folio 177 del C1. 13 Folios 178-182 del C1.artículo 136 del CCA. Además, insistió en que el demandante no probó que la privación de la libertad fuera injusta.

13. El 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia14, mediante la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la Fiscalía General de la Nación, no declaró la caducidad en consideración a que no contaba con

causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la Fiscalía General de la Nación, no declaró la caducidad en consideración a que no contaba con elementos de prueba, y negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

14. La parte actora presentó recurso de apelación 15, en el que señaló que sí cumplió con la carga de la prueba, pues aportó copia de la resolución que precluyó la investigación y, además, en la demanda solicitó que se allegara copia del proceso penal. Agregó que con dicha resolución era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y que, el juez debió decretar de oficio las pruebas que creyera indispensables para resolver de fondo el asunto.

15. El recurso fue concedido 16 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, admitido17 por esta Corporación el 10 de octubre de 2012 ; mediante Auto de 7 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo18.

16. En sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación19 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y, afirmó que no se acreditó en el proceso su responsabilidad. 14 Folios 188-200 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 202 - 206 del cuaderno del Consejo de Estado.

reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y, afirmó que no se acreditó en el proceso su responsabilidad. 14 Folios 188-200 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 202 - 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 220 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado.17. La parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión 20, reiteró los argumentos del recurso de apelación.

18. El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales

19. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las demandadas - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho – son entidades públicas.

20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 73 de

entidades públicas.

20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía21.

21. En lo atinente a la legitimación activa en la causa de los demandantes, se encuentra probado que los señores Ana Luisa Jiménez y Próspero de Jesús Tobón fueron desvinculados en la providencia que admitió la demanda, dado que no acreditaron la calidad en la que actuaban en el presente proceso; y, respecto al señor Fredy de Jesús Tobón Jiménez, está probado que estuvo vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio del que fue víctima el señor Sergio Humberto Parra Ossa y que, posteriormente, se precluyó a investigación en su favor.22 20 Folios 214 – 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. 22 Folios 3-13 del cuaderno del Consejo de Estado.22. En relación con la legitimación pasiva en la causa, es preciso señalar que, mediante providencia de 25 de mayo de 2004, la cual no fue objeto de recursos, el Tribunal resolvió desvincular como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con

que, mediante providencia de 25 de mayo de 2004, la cual no fue objeto de recursos, el Tribunal resolvió desvincular como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con los hechos de la demanda, se advierte que, quien profirió los actos que dieron origen al presente proceso fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual es esta y no el Ministerio de Justicia quien está llamada a responder en juicio.

23. Finalmente, respecto de la oportunidad de la demanda, dado que no se alegó nada en la apelación y que de oficio el juez de segunda instancia la declara cuando está plenamente probada, esta Sala no la decretará porque únicamente obra en el expediente copia de la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Fredy de Jesús Tobón, de fecha 1 de noviembre de 2000, la cual, según lo narrado en el hecho 4 de la demanda, solo cobró ejecutoria un mes después. 2.2. Presupuestos probatorios

24. Tal y como se señaló, en el expediente sólo obra copia de la resolución de 1 de noviembre de 2000, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación del delito de homicidio del señor Sergio Humberto Parra Ossa, en favor de Fredy de Jesús Tobón Jiménez.23 2.3. Análisis sustantivo 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

25. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la

Jiménez.23 2.3. Análisis sustantivo 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

25. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 23 Folios 3 a 13 del C.1.causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

26. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 24 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales 25. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados26.

27. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.

28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 201927. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de

de junio de 201927. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, 24 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. 25 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 26 Ibídem. Artículo 68. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.la imputación al estado.

26 Ibídem. Artículo 68. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.la imputación al estado.

29. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2. El caso concreto

30. Respecto al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

31. En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del daño como elemento fundamental de la responsabilidad estatal. 2.3.2.1. Identificación del daño

32. Así las cosas, con independencia del régimen de responsabilidad, el daño es el primer elemento que debe confluir a efectos de una declaratoria de responsabilidad del Estado. En este sentido, en el proceso de la referencia, no se observa prueba alguna que permita tener por cierto el daño alegado, pues si bien en la demanda se indicó que el señor Fredy Tobón Jiménez estuvo privado injustamente de la libertad por aproximadamente 1 año, sólo obra en el expediente copia de la

Tobón Jiménez estuvo privado injustamente de la libertad por aproximadamente 1 año, sólo obra en el expediente copia de la resolución que precluyó la investigación a su favor, en la que si bien consta que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se indica cuánto duró, y si esta se hizo efectiva.

33. Además, se advierte que nunca se allegó copia del proceso penal, y que la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba, tal ycomo lo prevé el artículo 167 del CPC 28, tampoco procuró su consecución.

Así mismo, si bien se decretaron los testimonios solicitados por ella 29, no fue posible su recepción porque no asistieron a la diligencia los testigos, ni el apoderado.

34. Igualmente, se observa que mediante providencia de 9 de abril de 200830, se declaró desistido el dictamen pericial solicitado también por la parte demandante, debido a que no pagó los honorarios del perito, razón por la cual la Sala concluye que, con base en el escaso material probatorio, no es posible establecer con certeza el daño alegado.

35. Finalmente, es necesario precisar que, tal y como señaló el recurrente, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del

las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CCA31. 1.3. Costas

36. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 28 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 29 Folios 156-157 del C1. 30 Folios 175-176 del C1. 31 “Articulo 169. Pruebas de oficio. (…) Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

ALBERTO MONTAÑA PLAT

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