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TA CUN - 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por muerte de militar profesional en emboscada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños a militares. DAÑO ANTIJURÍDICO - En el marco del conflicto armado / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. (…) la muerte de una (sic) miembro de la fuerza pública si bien puede ser comprendido como el riesgo propio del servicio y ha sido tratado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como falla del servicio o riesgo excepcional, también el Alto Tribunal ha buscado marco teórico que afronten el problema desde el conflicto armado, de tal

riesgo propio del servicio y ha sido tratado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como falla del servicio o riesgo excepcional, también el Alto Tribunal ha buscado marco teórico que afronten el problema desde el conflicto armado, de tal suerte que la muerte cuando se presenta con violación de la normas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el daño antijurídico trasciende a la protección de la “dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad”. (…) En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse alas directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas. Así, dispone el artículo 165 del Código General del Proceso que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración

libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente. Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. (…) no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al subintendente se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso,

hubiere producido su muerte. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran2 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por militares profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón. Providencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Código General del Proceso (Art. 165)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-033-2012-00309-01 Sentencia SC3-1903 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Tema Muerte de militar profesional en emboscada. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares. Daño antijurídico en el marco del conflicto armado. Libertad probatoria y valoración probatoria. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de julio de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida. El 7 de septiembre de 2012 se emitió la constancia correspondiente. El 1 1 de diciembre de 201 2, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como3 Alberto Rodríguez Correa

declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como3 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, ocurrida el 1 de septiembre de 2010, en el municipio El Doncello - Caquetá, mientras desarrollaba actividades como subintendente de la Policía.

Expresamente se solicitó: PRETENSIONES: 1.- Que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, sea declarada responsable patrimonialmente, de los perjuicios de orden moral y material causados a mis

poderdantes: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, DAVID Y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ CORRALES que vienen padeciendo, a consecuencia del daño antijurídico que les ha causado la muerte violenta de su hijo y hermano, subintendente de la Policía Nacional, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORRALES, ocurrida el 1 de septiembre de 2010, en el municipio El Doncello – Caquetá. 2.- Que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL sea condenada, como responsable administrativamente de la muerte del subintendente LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORRALES, al reconocimiento y pago como reparación del daño causado a mis poderdantes ALBERTO RODRÍGUEZ

ALBERTO RODRÍGUEZ CORRALES, al reconocimiento y pago como reparación del daño causado a mis poderdantes ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, DAVID Y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ CORRALES, como padres y hermanos respectivamente, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $271.450.880, conforme a la descripción que de ellos se hace en acápite posterior.

3. Que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en caso de incumplimiento al término señalado en dicha disposición se pague el interés moratorio a la tasa comercial.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo). Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que el señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, familiar de los demandantes, hizo parte de los 24 policías que el 1 de

Contencioso Administrativo). Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que el señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, familiar de los demandantes, hizo parte de los 24 policías que el 1 de septiembre de 2010, a las 5:00 a.m., salieron de Florencia – Caquetá hacia el municipio El Paujil, en cumplimiento de la orden de servicios No. 092 emitida por el COSES, a bordo de 1 camión y 3 camionetas. La orden de servicios tenía como objetivo llevar personal a la Inspección Rio Negro en ese Departamento para relevar a 8 policías que iban a disfrutar de permiso por tiempo trabajado. Cuando los policías regresaban a la base, el mismo 1 de septiembre de 2010, a las 6:30 p.m., fueron víctimas de un ataque terrorista perpetrado por las FARC-EP. Guerrilleros del4 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa frente 15 de las FARC-EP activaron una serie de cargas explosivas afectando a los policías que se movilizaban en el camión, luego arremetieron con ráfagas de fusil y granadas, robaron el armamento e incineraron el vehículo. Consideró la parte actora que la muerte del policía Luis Alberto Rodríguez Corrales es responsabilidad del Estado, porque el traslado de los policías debió hacerse vía aérea en atención a la presencia de subversivos en la región. Asimismo, indicó que el comandante incurrió en omisiones, consistentes en no advertir a sus superiores que la misión era irracional, en atención a la grave situación de seguridad que presentaba la zona, y no observar todas las previsiones contenidas en la orden de

Asimismo, indicó que el comandante incurrió en omisiones, consistentes en no advertir a sus superiores que la misión era irracional, en atención a la grave situación de seguridad que presentaba la zona, y no observar todas las previsiones contenidas en la orden de servicios y el plan de marcha No. 092 del 31-08-2010. Esto último en atención a que i) no incluyó aunque fuera un técnico en explosivos en el grupo que se iba a desplazar; ii) no hizo los traslados en el día sabiendo que los guerrilleros aprovechan la oscuridad de la noche para hacer ataques, iii) la distancia entre las camionetas y el camión era superior a 500 mts, aun cuando en el plan de marcha se había especificado que no podían tener una distancia superior a los 100 mts.; y iv) se demoró en reportar por radio el ataque.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 30 de enero de 2013 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 30 de mayo de 2013 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda. El 19 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, facultad que ejerció la parte demandada el 9 de febrero de 2017 y la demandante el 13 de marzo de 2017. El procurador no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

partes para que alegaran de conclusión, facultad que ejerció la parte demandada el 9 de febrero de 2017 y la demandante el 13 de marzo de 2017. El procurador no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de mayo de 2017, la Juez 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

A partir de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, la Juez concluyó que el escuadrón móvil de carabinero contaba con el personal y los medios técnicos necesarios para detectar artefactos explosivos. Consideró la Juez que en el proceso no se probó que al agente Luis Alberto Rodríguez Corrales se le hubiere sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, por cuanto tenía la habilidad, el entrenamiento, la experiencia y el armamento necesario para repeler este tipo de ataques, pues su tiempo en la institución le permitía afrontar ese tipo de acciones.5 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa Dijo la Juez que si bien se conoció que el escuadrón remitido desde el municipio de Florencia cayó en la emboscada, también estaba acreditado que en torno a tal operativo se desplegaron una serie de operaciones y planes que propendían por evitar tal infortunio. Por ello concluyó el Despacho que no estaba acreditado que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla en el

infortunio. Por ello concluyó el Despacho que no estaba acreditado que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla en el servicio que ocasionara la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales. El 5 de junio de 2017 se notificó la sentencia.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 20 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la Juez de primera instancia no valoró los testimonios en debida forma, pues con estos se probó que gran parte de los 20 carabineros que se desplazaban en el camión de policía sólo tenían unos meses de haber egresado de la Escuela de Policía que sólo formaba patrulleros para el servicio de vigilancia urbana. También se probó que no contaban con el curso COR, requisito indispensable para ser adscritos a esa fuerza especial de la Policía, por lo que tales policías no podían haber ubicado los explosivos que la guerrilla había sembrado al borde de la vía y menos repeler un ataque de tal magnitud. Señaló que tampoco era cierto lo asegurado por la Juez, consistente en que el instructivo No. 022/DIPON-DICAR se cumplió, toda vez que en dicho instructivo se estableció que cada EMCAR debía estar conformada por 120 hombres, distribuidos en 3 secciones de 40 policías cada una y la segunda sección del EMCAR No. 42 era inferior a 40 policías. La totalidad de los policías que lo conformaban no estaba suficientemente entrenado y

cada EMCAR debía estar conformada por 120 hombres, distribuidos en 3 secciones de 40 policías cada una y la segunda sección del EMCAR No. 42 era inferior a 40 policías. La totalidad de los policías que lo conformaban no estaba suficientemente entrenado y menos especializados en esas actividades de control rural. Tampoco estaban equipados adecuadamente. Insistió en que la Juez no valoró en debida forma el hecho de que la Policía ya hubiera tenido que afrontar eventos similares y que en anteriores ocasiones , los relevos se hicieran por desplazamiento en helicóptero de Florencia y Rio Negro. Finalmente, dijo que en el proceso se había demostrado que el grupo de policías no llevaba explosivista, can rastreador, ni detector de explosivos. El 12 de julio de 2017 la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora; y el 11 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 27 de octubre de 2017 la parte demandante alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.6 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa La parte demandada no presentó alegatos. El 10 de noviembre de 2017 el Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. En criterio del Procurador, a partir de los elementos

Reparación Directa La parte demandada no presentó alegatos. El 10 de noviembre de 2017 el Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. En criterio del Procurador, a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente era posible establecer que i) el señor Luis Alberto Rodríguez Corrales contaba con la preparación necesaria, ii) se trató del desplazamiento de 42 miembros de la Policía, personal suficiente para atender la misión y protegerse de los peligros propios de la labor encomendada; iii) el mismo día en el que ocurrieron los hechos a las 8:30 p.m., la inspección de Rio Negro reaccionó desplazándose al lugar y 15 minutos después recibieron apoyo de helicópteros del Ejército, que permitió la evacuación y traslado de los heridos; iv) la zona, para la época de los hechos, tenía una alta presencia de la guerrilla, situación que fue tenida en cuenta al momento de planear la operación y realizar las recomendaciones de movilización encaminadas a mitigar los riesgos de la misión; v) el personal estaba dotado del material de guerra necesario para repeler un posible ataque guerrillero. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir que la muerte del subintendente de policía Luis Alberto Rodríguez Corrales es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional? Es decir, ¿el juez de primera

¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir que la muerte del subintendente de policía Luis Alberto Rodríguez Corrales es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional? Es decir, ¿el juez de primera instancia hizo una valoración de las pruebas en conjunto, bajo el criterio de la sana crítica, para determinar que no había responsabilidad del Estado? La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.7 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309

la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.7 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por la muerte de su hijo y hermano, quien falleció el 1 de septiembre de 2010, mientras desarrollaba actividades como subintendente de la Policía. Dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 17 de julio de 2012 y el 7 de septiembre de 2012, la demanda del 11 de diciembre de 2012 fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

septiembre de 2012, la demanda del 11 de diciembre de 2012 fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

Los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida en que persiguen la indemnización de perjuicios ocasionada por la muerte de su hijo y hermano, parentesco que se encuentra demostrado conforme a los registros civiles de nacimiento y defunción que obran a folios 85, 86, 93 y 95 del cuaderno principal. 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y aparece acreditado que el señor Luis Alberto Rodríguez Corrales falleció el 1 de septiembre de 2010 en combate por acción directa del enemigo, por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados8

integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados8 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 2, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”3, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20174, en la que dijo: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a

reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.5 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”6 (…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre

acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-0108801(39725 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 6 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que9 Alberto Rodríguez Correa Expediente 2012-00309 Reparación Directa 4.2. El daño antijurídico dentro del marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación de los derechos humanos y los agentes de la fuerza pública (militares y policías) como seres humanos y ciudadanos pueden ser sujeto de protección de tales derechos dentro del marco de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ahora bien, cuando el daño antijurídico lesiona, viola o comprende los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de los miembros de la fuerza pública, entonces, tendrá que activarse todas las garantías propias de este bloque de constitucionalidad, preámbulo, artículo 2 y 94 de la Constitución Política y las normas, artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II a los mismos de 1977 y tratados; 1.1, 2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; el artículo 4.2 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra

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