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TA CUN - 052-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 052-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SERVICIO PUBLICO DE TELEFONO - Aporte voluntario del 3% para el eje cafetero / EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Expedición de actos administrativos / APORTE VOLUNTARIO PARA EL EJE CAFETERONaturaleza / APORTE VOLUNTARIO PARA EL EJE CAFETERO - Inexistencia de tributo No se trata de un recurso con cargo al presupuesto pues no fue tal el tratamiento que se le dió como se observa del resume del acta. aunque no aparece adecuado que la facturación de las empresas de servicios públicos se utilice para fines no previstos en la ley a pesar de sus intenciones altruístas, con empleo de la infraestructura propia de la entidad, lo cierto es que el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por la junta directiva acerca del elemento de la obligatoriedad, condición que lo hace vinculante para el administrado en el subexámine está probado tanto con el acta 12 de 24 de febrero de 1999 como con los recibos aportados al expediente que el aporte era eminentemente voluntario y que cuando el usuario incurría en mora en el pago del servicio público el cupón concerniente al aporte no se incluía. es claro que la obligatoriedad del acto administrativo no permite que el usuario tenga la posibilidad de elegir cancelar o no la obligación allí determinada por lo cual no puede atribuirse al aporte la naturaleza de tributo como lo pretende el libelista y así el acto administrativo carente de obligatoriedad no adquiere las condiciones de ejecutivo ni ejecutorio y por tanto no procede su anulación.

naturaleza de tributo como lo pretende el libelista y así el acto administrativo carente de obligatoriedad no adquiere las condiciones de ejecutivo ni ejecutorio y por tanto no procede su anulación. Estima el accionante que la actuación demandada quebranta el artículo 338 de la Constitución porque la sobretasa liquidada sobre el valor del consumo o utilización de un servicio público es tasa o contribución no autorizada por la ley o acuerdo distrital, el 6 ibídem porque el Alcalde Mayor y el presidente de la empresa se extralimitaron en sus funciones porque la competencia para fijar tasas y contribuciones es del Concejo Distrital por lo que debieron tramitar el acuerdo respectivo, el 345 ib. porque la contribución voluntaria facturada, cobrada y recaudada no figura en el presupuesto de rentas ni su giro, desembolso, distribución o asignación fueron decretados por el Congreso o el Concejo y su transferencia no puede hacerse sin estar prevista en el presupuesto. El Distrito Capital propone la excepción de falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso por cuanto la E.T.B. tiene autonomía administrativa, presupuesto propio y capacidad jurídica o sea que puede comparecer por sí solo a través de su representante legal para responder por sus acciones u omisiones. La Sala advierte que la decisión cuestionada en el sub-exámine fue adoptada por la Junta Directiva de la empresa y que en ella actuó el Alcalde Mayor en su condición de presidente de la misma por lo cual asiste razón al apoderado del Distrito y en

La Sala advierte que la decisión cuestionada en el sub-exámine fue adoptada por la Junta Directiva de la empresa y que en ella actuó el Alcalde Mayor en su condición de presidente de la misma por lo cual asiste razón al apoderado del Distrito y en consecuencia se declarará probada la excepción en cuanto a la vinculación como parte del Distrito Capital y de su representante legal el señor Alcalde Mayor. De otro lado la E.T.B. propone como primera excepción que el actor incoa la demanda mediante acción diferente a la que corresponde pues se hacen consistirlas pretensiones en la nulidad de una supuesta operación administrativa cuyo control se ejercería mediante la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) e indica que es equivocado estimar que existe una operación administrativa. La Sala para resolver advierte que en el acta de 24 de febrero de 1999 de la Junta Directiva de la Empresa en el punto del orden del día denominado “Autorizaciones y Varios” se discute el apoyo al departamento del Quindío con intervención del alcalde mayor que es su presidente y quien pone de presente a ese órgano que mediante los decretos 195 y 196 de 1999 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con motivo del terremoto que afectó a los departamentos del Quindío y Risaralda, lo cual permite a las entidades territoriales apoyar las labores de reconstrucción y que con base en esta normatividad la Presidencia de la República solicitó apoyar a los municipios de Córdoba, Buenavista y Filandia. Informa igualmente sobre la constitución de un

normatividad la Presidencia de la República solicitó apoyar a los municipios de Córdoba, Buenavista y Filandia. Informa igualmente sobre la constitución de un comité en cuya integración se ha tenido en cuenta tanto al sector oficial como al privado y explica que en seno se acordaron estrategias entre ellas la de evaluar la posibilidad de efectuar aportes voluntarios de la ciudadanía con la utilización de la facturación de la empresa mediante un desprendible anexo que permita a los usuarios realizar un aporte libre y voluntario del 3% sobre el valor del consumo del servicio público facturado durante tres (3) períodos consecutivos y fundamenta la recomendación en el principio de la solidaridad (arts. 95-2 C.N. y 11 num. 7 L.142/94). Luego de una serie de consideraciones jurídicas la Junta Directiva de la Empresa aprueba por unanimidad el recaudo de los aportes voluntarios y autoriza al representante legal para adelantar lo necesario para efectuar dicho recaudo a través del sistema de facturación y se le fijan pautas sobre el particular los que se resumen en tres literales que constan en el acta en cuestión. El apoderado de la empresa arguye que esta por regla general no expide actos administrativos y se apoya en la naturaleza de la empresa y fundamentalmente en la ley 142 de 1994. En el Título II de ésta se desarrolla el régimen de actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y en el artículo 32 se específica la aplicación del régimen de derecho privado para sus actos, salvo en cuanto la Constitución o esta ley dispongan expresamente lo contrario pero a su vez en el 38 regula los efectos de la anulación judicial de los actos administrativos

específica la aplicación del régimen de derecho privado para sus actos, salvo en cuanto la Constitución o esta ley dispongan expresamente lo contrario pero a su vez en el 38 regula los efectos de la anulación judicial de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos y para la Sala no existe duda acerca de la naturaleza de acto administrativo susceptible de impugnación judicial de las facturas expedidas por la E.T.B. directamente relacionado con el servicio público, de tal manera que la utilización de la factura en la que consta el consumo así como la base tomada para establecer el porcentaje del aporte determinado conllevan una manifestación de la voluntad de la administración cuya legalidad bien puede ser objeto de control mediante la acción de nulidad en cuanto tal declaración sea de carácter general, impersonal y abstracto como ocurre en el sub-exámine. Por lo analizado esta excepción no prospera. En segundo término se propone la excepción de inexistencia del acto administrativo anulable porque la prestación del servicio no hace a la empresa una entidad estatal ya que se trata de una sociedad por acciones y las decisionesde la Junta son actos jurídicos comerciales pues sus decisiones son de la misma naturaleza que las que toma cualquier otro órgano administrador en sociedades mercantiles (arts. 17, 18 y 19 L.142/94). La excepción así formulada no está llamada a prosperar por cuanto como ya se indicó en relación con la prestación del servicio la empresa sí profiere actos administrativos por la excepción prevista en la misma ley. Finalmente se propone la excepción de inexistencia de un tributo en el recaudo del 3% por aporte voluntario, aspecto que de entrada pretende discutir como

del servicio la empresa sí profiere actos administrativos por la excepción prevista en la misma ley. Finalmente se propone la excepción de inexistencia de un tributo en el recaudo del 3% por aporte voluntario, aspecto que de entrada pretende discutir como excepción el fondo del negocio y por lo que en tales condiciones no prospera. Procede la Sala a estudiar el fondo del negocio y para resolver observa que la Junta Directiva de la E.T.B. tomó una decisión administrativa según el resumen del acta atrás realizado y que dentro de las condiciones establecidas para el recaudo del llamado aporte voluntario se ordenó un anexo a la factura que permitiera a los usuarios optar libremente por cancelar únicamente el valor facturado por el consumo o pagar además un 3% sobre el valor, correspondiente al aporte voluntario. No cuestiona la Sala el desarrollo del valor de la solidaridad prevista en la Constitución pero sí advierte que en el decreto legislativo 196 de 1999 en el artículo se regulan las transferencias de bines por parte de entidades públicas y en cuanto territoriales dispone: Artículo 6. Transferencia de bienes por parte de entidades públicas. …………….. Así mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las rigen, podrán entregar bienes o transferir recurso con cargo a sus presupuestos para coadyuvar a la solución de la calamidad a la que se refiere el presente decreto.” …………….. Como se advierte del texto transcrito el aporte voluntario que se discute el aporte voluntario que se discute no se trata de un recurso con cargo al presupuesto pues no fue tal el tratamiento que se le dio como se observa del resume del acta.

…………….. Como se advierte del texto transcrito el aporte voluntario que se discute el aporte voluntario que se discute no se trata de un recurso con cargo al presupuesto pues no fue tal el tratamiento que se le dio como se observa del resume del acta. Aunque no aparece adecuado que la facturación de las empresas de servicios públicos se utilice para fines no previstos en la ley a pesar de sus intenciones altruistas, con empleo de la infraestructura propia de la entidad, lo cierto es que el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por la Junta Directiva acerca del elemento de la obligatoriedad, condición que lo hace vinculante para el administrado en el sub-exámine está probado tanto con el acta 12 de 24 de febrero de 1999 como con los recibos aportados al expediente que el aporte era eminentemente voluntario y que cuando el usuario incurría en mora en el pago del servicio público el cupón concerniente al aporte no se incluía. Es claro que la obligatoriedad del acto administrativo no permite que el usuario tenga la posibilidad de elegir cancelar o no la obligación allí determinada por lo cual nopuede atribuirse al aporte la naturaleza de tributo como lo pretende el libelista y así el acto administrativo carente de obligatoriedad no adquiere las condiciones de ejecutivo ni ejecutorio y por tanto no procede su anulación. Se precisa igualmente que la sobre la naturaleza voluntaria del aporte existió abundante información y así aún cuando la utilización de la factura del servicio para el recaudo del mismo haya podido inducir a error a los usuarios no de ello puede deducirse el carácter impositivo ni estimar que por criticable que sea el procedimiento se hayan vulnerado normas de orden presupuestal.

para el recaudo del mismo haya podido inducir a error a los usuarios no de ello puede deducirse el carácter impositivo ni estimar que por criticable que sea el procedimiento se hayan vulnerado normas de orden presupuestal. (Sentencia del 12 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Exp. 0527. Actor: DAVID LUNA VISBAL. Demandada:

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.)

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