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TA CUN - 057-(12-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 057-(12-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRESMantenimiento preventivo de puentes peatonales / PLANEACION URBANAProcedente a través de las acciones populares … La presencia de puentes peatonales que adolezcan de defectos o de fallas estructurales que comprometan el servicio a que están destinados, constituye una amenaza a los derechos de goce del espacio público, de utilización de los bienes de uso público y de seguridad pública. Analizara la sala la excepción propuesta por el IDU que se enuncia como de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana. Del hecho que el acometimiento de una obra pública implique su inclusión en el plan de desarrollo y que aquel este sometido a los estudios de planeación urbana que concretan el desarrollo necesario de la estimación y evaluación de prioridades, no se desprende, en modo alguno, que ello impida al juez de las acciones populares pronunciarse sobre una omisión o ausencia de diligencia que a juicio de alguno o algunos de los titulares de dicha acción, determinados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, entre los cuales se encuentran todas las personas naturales, tenga lugar. Por el contrario es, precisamente, la acción o la omisión en que incurra una autoridad pública o un particular y que viole o amenace los derecho e intereses colectivos el sustrato mismo de la acción popular. Aceptar el planteamiento aducido por la parte demandada como

amenace los derecho e intereses colectivos el sustrato mismo de la acción popular. Aceptar el planteamiento aducido por la parte demandada como fundamento de la excepción propuesta, es hacer nugatorio tal mecanismo constitucional de defensa y de protección de los aludidos derechos e intereses. En efecto, la presencia de puentes peatonales que adolezcan de defectos o de fallas estructurales que comprometan el servicio a que están destinados, constituye una amenaza a los derechos de goce del espacio público, de utilización de los bienes de uso público y de seguridad pública. El Instituto de Desarrollo Urbano aduce que la intervención de los puentes, es decir, la realización de las obras tendientes a la rehabilitación, mantenimiento y actualización sísmica de éstos, está condicionada a la planificación y a los recursos asignados en el rubro de mantenimiento de puentes peatonales y que la inclusión de una obra en el Plan de Desarrollo no significa su ejecución inmediata, planteamientos que, dentro de un contexto jurídico y de manejo presupuestal, general, la Sala comparte, sin que ello signifique que ante la amenaza de derechos colectivos como los invocados en el libelo de demanda, amenaza que no por carecer del calificativo de inminente, puede ser indefinidamente aplazada en la toma de medidas efectivas, reales, materializadas en los trabajos públicos requeridos, no deba el Juez ordenar o pueda el Juez abstenerse de ordenar se

toma de medidas efectivas, reales, materializadas en los trabajos públicos requeridos, no deba el Juez ordenar o pueda el Juez abstenerse de ordenar se tomen las medidas encaminadas a conjurar tal amenaza a derechos colectivos, desde luego dentro del marco de lo razonable, habida cuenta de las consideraciones de orden presupuestal, del requerimiento de tiempo adecuadopara adelantar el proceso de contratación, de las dificultades previsibles que dentro de éste se puedan presentar. Analizará la Sala la excepción propuesta por el IDU que se enuncia como de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana. Del hecho que el acometimiento de una obra pública implique si inclusión en el Plan de Desarrollo y que aquél esté sometido a los estudios de planeación urbana que concretan el desarrollo necesario de la estimación y evaluación de prioridades, no se desprende, en modo alguno, que ello impida al Juez de las acciones populares pronunciarse sobre una omisión o ausencia de diligencia que a juicio de alguno o algunos de los titulares de dicha acción, determinados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, entre los cuales se encuentran todas las personas naturales, tenga lugar. Por el contrario es, precisamente, la acción o la omisión en que incurra una autoridad pública o un particular y que viole o amenace los derecho e intereses colectivos el sustrato mismo de la acción popular. Aceptar el planteamiento aducido por la parte demandada como

amenace los derecho e intereses colectivos el sustrato mismo de la acción popular. Aceptar el planteamiento aducido por la parte demandada como fundamento de la excepción propuesta, es hacer nugatorio tal mecanismo Constitucional de defensa y de protección de los aludidos derechos e intereses. (Sentencia del 12 de septiembre de 2000. Sección Tercera. Subsección B. Ponente Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Exp. AP-057. Actor:

CLAUDIA NELLY SASTOQUE MARTINEZ. Demandada: INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO IDUy ALCALDIA LOCAL DE BOSA ZONA 7).

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