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TA CUN - 059-(21-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 059-(21-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "Ca

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C.., Febrero Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 059

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION GRACIA

ACTOR: JULIAN GARCIA GONZALEZ El seor JULIAN GARCIA GONZALEZ, "mayor, domiciliado en esta ciudad," identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.118.827 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director General Dr.. GERMAN RIVERO, o por quién haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: 12 de septiembre de

1995.

2. Han transcurrido mas de tres meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi peticion.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto

ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi peticion.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la subsistencia de mi familia como la mía, depende de los dineros que percibo o pueda percibir con base en laN 2 A-T No. 059 prestación solicitada.." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal., ordene ala entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición., mediante providencia que cause ejecutoria." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.. 20 D. 2591/91).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que 'en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición»' Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante a la Pensión de Jubilación Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la Ley 114 de 1913, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto., como derecho legal no es objeto de la acción de tutela

Pensión de Jubilación Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la Ley 114 de 1913, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto., como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la CM., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92).. Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social1 consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de3 A-T No. 059 la C.N.., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación Gracia. Entiende el actor que al desconocersele su derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia pedida., se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión gracia., protección y asistencia a las personas de la tercera edad., a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley.. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones Judiciales ordinarias establecidas para

requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones Judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art.. 85 C.C.A.). el derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del articulo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el4 A—T No. 059 restableciminto del presunto derecho negado conforme a los articulas 6a. ard. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N. cuyo incisa 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa Judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y paga del derecho legal a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto 1(por silencio

En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y paga del derecho legal a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto 1(por silencio administrativos - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecha consagrado en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violada al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 12 de Septiembre de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición, referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N, el cual será tutelado ordenándose a la demandada que; en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecha de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación,5 A-T No. 059 la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.. C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta

posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa.. La sentido de que en entre el derecho subjetivo que se cesantía), porque incuestionable que Sala Plena ya se ha pronunciado en el casos ramo el de autos hay que distinguir de petición y el derecho particular o pretende (en este evento, el auxilio de en cuanto al primero, -el de petición-, es resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga.. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará.. II petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993. Exp. No.

AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "Ca" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1..- Se tutela el derecho de petición del seor JULIAN BARCIA GONZALEZ, con cédula de ciudadanía No. 17.118.827 de Bogotá y se ordena que el Director General de la Caja Nacional. de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensióna 6 A-T No. 059 de Jubilación Gracia presentada el día 12 de septiembre de 1995 dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31

D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.08

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

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