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TA CUN - (06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE DEMANDA - Porque no se subsanó bajo los parámetros señalados en auto inadmisorio (…) Aunque en el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la parte demandante con el objeto de que precisara los términos de su demanda, en el sentido de indicar si pretende derivar responsabilidad de alguna entidad de derecho público a partir del incumplimiento de una obligación contractual, o si por el contrario por un hecho, omisión u operación administrativa llámese “desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas de sus obligaciones legales en el cuidado y custodia de un bien”, lo cierto es que el demandante hizo caso omiso a los parámetros bajo los cuales se le requirió que subsanara su demanda, y por el contrario enfocó su análisis a la naturaleza jurídica de la entidad a quien se designó para custodiar el automotor de placas UVJ-305 cuando se le impuso la medida cautelar, para concluir que actualmente se trata de una entidad de derecho privado porque fue excluida de la lista de parqueaderos designados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, con fundamento en lo cual solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción Civil. (…) En definitiva, la demanda en contexto, no brinda claridad respecto a la pretensión procesal, la temporalidad de los hechos estructurantes de responsabilidad, lo que no permite tener motivos fundados para considerar que debe ser un asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción

brinda claridad respecto a la pretensión procesal, la temporalidad de los hechos estructurantes de responsabilidad, lo que no permite tener motivos fundados para considerar que debe ser un asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción Civil. Y a pesar que se le dio la oportunidad al demandante para aclarar estos puntos difusos, éste hizo caso omiso a los parámetros de subsanación fijados por el Despacho del Magistrado sustanciador. En consecuencia, ante la falta de requisitos formales previstos por el C.P.A.C.A., el incumplimiento de la carga de subsanar, contemplado por el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A. y al no existir motivos para dar curso a la demanda con los elementos presentados por el demandante, como tampoco motivos estructurales y debidamente fundados para remitirla a la Jurisdicción Civil, se rechazará. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 169).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00365-00

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN

Demandado: DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS

AIRES SAS

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN

Demandado: DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS Asunto: Rechaza demanda. No subsanó bajo los parámetros señalados en auto inadmisorio. Insiste en conocimiento de la Jurisdicción Civil. Proceso de responsabilidad extracontractual contra depósito de vehículo de carácter privado.Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa

Exp.: 2018-00365

El asunto de la referencia fue remitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo la consideración que la controversia planteada por el demandante se origina en un “contrato administrativo”, por lo que consideró el presente asunto competencia de esta Jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda del 5 de febrero de 2018, presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de

Bogotá D.C. el señor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, mediante apoderada judicial, formuló como pretensiones1:

1. Que su despacho declare, que el parqueadero DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, recibió en custodia el 19 de marzo de 2015, el vehículo de placas UVJ305.

2. Que su despacho declare, que el Juzgado 12 civil municipal de ejecución de sentencias, Declaró la aprobación de la dación de pago a

de marzo de 2015, el vehículo de placas UVJ305.

2. Que su despacho declare, que el Juzgado 12 civil municipal de ejecución de sentencias, Declaró la aprobación de la dación de pago a favor del demandante PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN.

3. Que su despacho declare, que el parqueadero DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, es responsable, por permitir que el vehículo de placas UVJ305, saliera de las instalaciones de este parqueadero como consta con las pólizas de SOAT., y REVISIÓN TECNICOMECANICA, como se aprecia en los documentos aportados al expediente, el registro en SOAT, con póliza No. 29642129 desde el 15-092014 hasta el 15-09-2015, y póliza No. 33559199 desde el 16-04-16 hasta el 16-06-2017.

4. Que su despacho declare, que el demandado parqueadero denominado DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, le recae a este la responsabilidad civil extracontractual, de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados al señor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, con ocasión a la omisión de entrega del vehículo automotor, tracto camión, desde el 27 de julio de 2017, distinguido con las placas UVJ305, servicio público, marca MACK.

5. Que su despacho declare, que el DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

automotor, tracto camión, desde el 27 de julio de 2017, distinguido con las placas UVJ305, servicio público, marca MACK.

5. Que su despacho declare, que el DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, está excluido del Registro de Parqueadero para la vigencia del año 2016, mediante Resolución 5987 del 6 de julio de 2016, por lo que no puede retener vehículos en este parqueadero.

6. Que se declare, responsable extracontractualmente a la entidad demandada DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, por los daños sufridos al automotor, tanto en su deterioro físico, 1 Folios 20 a 28, c1.

Página 2 de 7Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa Exp.: 2018-00365 por la omisión de la entrega al demandante como lo ordeno el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

7. Que se declare, civilmente y extracontractual a la demandada DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, por el cambio de las llantas, en su tendido total de 14 llantas que se encontraban en buen estado, como se demuestra en la copia del inventario de ingreso al parqueadero, y a la fecha se encuentran en pésimo estado para su funcionamiento, u las cuales fueron cambiadas por unas dañadas.

8. Que su despacho condene a la demandada, a pagar al demandante

inventario de ingreso al parqueadero, y a la fecha se encuentran en pésimo estado para su funcionamiento, u las cuales fueron cambiadas por unas dañadas.

8. Que su despacho condene a la demandada, a pagar al demandante los perjuicios ocasionados por la omisión en hacer la entrega del vehículo y permitir que el vehículo saliera de las instalaciones del parqueadero y posteriormente la omisión de entregar el vehículo al demandante, como lo ordenó el Juzgado 12 civil municipal de ejecución

de Bogotá D.C.

9. Que como consecuencia de las pretensiones la demanda es responsable de pagar las costas, gastos, agencias en derecho que se causen con este proceso.

2. Como soporte fáctico de sus pretensiones el demandante señaló que, con ocasión al proceso ejecutivo No. 072-2014-00055 el vehículo de placas UVJ-305, fue objeto de medida cautelar, por lo cual fue inmovilizado el 19 de marzo de 2015. Que el día 1º de noviembre de 2016 fue decretada diligencia

de secuestro por parte del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. 2, la cual después de múltiples reprogramaciones se pudo llevar a cabo el día 17 de enero de 2017 , por parte de la Inspección 19A de Policía de la Localidad de Fontibón. Que dentro del proceso ejecutivo en cuestión, entre las partes se realizó “acuerdo de dación de pago” sobre el mencionado automotor, el cual fue aprobado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C. 3 mediante auto del

Fontibón. Que dentro del proceso ejecutivo en cuestión, entre las partes se realizó “acuerdo de dación de pago” sobre el mencionado automotor, el cual fue aprobado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C. 3 mediante auto del 19 de abril de 2017 , en el que además se dispuso la terminación del proceso ejecutivo en contexto.

3. Que el 25 de julio de 2017, el ahora demandante junto con el secuestre, intentaron retirar el vehículo en cuestión del parqueadero DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES S.A.S., donde se les entregó una “liquidación de… $82.443.200” por concepto de parqueadero, por lo cual les fue imposible retirar el vehículo en cuestión. Esto motivó un derecho de petición, suscrito por el demandante, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa para que aclararan las tarifas de parqueadero cobradas por dicho depósito de vehículos. Petición que fue contestada, precisándole al demandante que “este parqueadero había sido excluido del Registro de Parqueadero para la vigencia del año 2016, mediante Resolución 5987 del 6 de 2 Para la diligencia de secuestro, fue designado como auxiliar de la justicia al secuestre Miguel Ángel Florez Basto.

3 El proceso Ejecutivo No. 072-2014-00055 de PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN contra Jorge Eliécer Cadena Barrera, inicialmente fue conocido por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá D.C., luego fue remitido al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien profirió sentencia, y finalmente fue remitido al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para seguir adelante con la ejecución. Página 3 de 7Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa Exp.: 2018-00365 julio de 2016, y a su vez dispuso dar a conocer de esta resolución a las autoridades competentes”.

4. Que en reiteradas ocasiones al depositario del vehículo en comento se le ha requerido por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que haga entrega del automotor, sin que la misma se haya podido concretizar, en razón a que el parqueadero exige el pago de una suma exorbitante por el cuidado y custodia del bien, cuyo valor el demandante se rehúsa a pagar, por considerar que dicho valor no se ajusta a las tarifas señalas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Resolución No. 5987 de julio 6 de 2016 y Resolución No.8344 de noviembre 26 de 2015.

5. Por acta de reparto del 5 de febrero de 2018, el proceso le fue asignado al

Juzgado 17 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4, quien mediante auto del 2 de abril de 2018 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el

Juzgado 17 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4, quien mediante auto del 2 de abril de 2018 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso en ciernes, rechazó la demanda y ordenó remitirlo a esta Corporación para reparto, al considerar que:5 En la pretensión quinta de la demanda se solicita declarar que la persona jurídica demandada está excluida de la Resolución 5987 de 2016, que según los anexos de la demanda fue emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En este orden de ideas, el conocimiento de tal pretensión es propio únicamente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversia originada en un contrato administrativo.

6. Tras la remisión del expediente, el asunto le fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el 8 de mayo de 2018, quien mediante auto del 1º de agosto de 2018 ordenó la subsanación de la demanda así6: (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., en caso de que en efecto, la pretensión del demandante se circunscriba a un asunto de naturaleza contractual; o en su defecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 140 ibíd., en caso de que se trate de un asunto de responsabilidad extracontractual por un daño antijurídico causado a un particular como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas de sus obligaciones legales en

de responsabilidad extracontractual por un daño antijurídico causado a un particular como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas de sus obligaciones legales en el cuidado y custodia de un bien. Para ello deberá tener en cuenta los requisitos previstos para las demandas que se presenten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales se encuentran señalados en los artículos 161, 162, 163, 164 y 166 Ibídem.

7. En término, la parte demandante allegó memorial, en el que no subsanó la demanda en los parámetros indicados en el auto inadmisorio, por el contrario 4 Fl. 29, c1. 5 Fl. 30, c1. 6 Fl. 35, c1.

Página 4 de 7Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa Exp.: 2018-00365 solicitó declarar “la competencia de Juzgado civil del circuito de Bogotá” porque insiste en que es la Jurisdicción Civil quien debe asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a la respuesta brindada al demandante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio No. DESAJBOJRO-1813350 el 5 de julio de 2018, donde se le indicó que “el parqueadero DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS, con NIT 900.455.817-8, no ha estado dentro del registro de parqueaderos realizado en esta entidad, sin embargo si hubo uno con nombre similar denominado DEPOSITO DE

estado dentro del registro de parqueaderos realizado en esta entidad, sin embargo si hubo uno con nombre similar denominado DEPOSITO DE VEHICULOS BUENOS AIRES SAS, con NIT 900.409.408-3, el cual fue excluido del registro para la vigencia del 2016, mediante Resolución No. 5789 del 6 de julio de 2016… actualmente este parqueadero no se encuentra dentro de la lista de registro”. Por lo tanto el demandante precisó que “estamos frente a una sociedad, que no tiene ningún vínculo contractual con el Estado, como lo es el DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES SAS con NIT 900.455.817.-8, razón por la cual de este proceso debe conocer un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá”. Como soporte a su solicitud aportó respuesta contenida en oficio No. DESAJBOJRO-18-13350 el 5 de julio de 2018, certificado de existencia y representación legal de la aludida sociedad, memoriales radicados en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias suscritos por el representante legal del DEPÓSITO DE VEHÍCULOS POR EMBARGO NEW BUENOS AIRES S.A.S. con NIT. 900.455.817-8 y copia de la Pre-factura No. 532, fechada del 13 de junio de 2018 por valor de $25730.782 correspondiente al vehículo de placas UVJ-305.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, ante la solicitud del demandante

532, fechada del 13 de junio de 2018 por valor de $25730.782 correspondiente al vehículo de placas UVJ-305.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, ante la solicitud del demandante en la que insiste sobre la competencia de la Jurisdicción Civil para continuar con el conocimiento y trámite del proceso en ciernes, y ante la renuencia del demandante en subsanar la demanda conforme a los parámetros señalados en auto inadmisorio del 1º de agosto de 2018, la Sala considera pertinente rechazar la presente demanda por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, es pertinente precisar que, en términos generales, el demandante, PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN persigue la declaratoria de responsabilidad de la sociedad DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES S.A.S., por hechos ocurridos a partir del 1º de noviembre de 2016 cuando se intentó el secuestro del bien que había sido remitido al DEPÓSITO DE VEHÍCULOS POR EMBARGO NEW BUENOS AIRES S.A.S. por una orden de embargo decretada sobre el mismo por cuenta del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. sin embargo la diligencia sufrió múltiples aplazamientos en atención a que el automotor, al parecer no se encontraba en el lugar indicado. Según describe el demandante, la responsabilidad del DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES S.A.S. radica en una presunta “omisión” de

Según describe el demandante, la responsabilidad del DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES S.A.S. radica en una presunta “omisión” de entrega del mencionado automotor, en el uso indebido que se le dio al mismo por Página 5 de 7Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa Exp.: 2018-00365 cuenta del referido Depósito de vehículos y en el deterioro físico que sufrió el vehículo por el injustificado cambio de llantas.

Analizado en contexto la demanda en ciernes, para la Sala no están claras las pretensiones por cuanto es indefinido el destino final del automotor en cuestión, es decir, no es claro si aún se encuentra en poder y custodia del señalado depósito y/o parqueadero de vehículos o si por el contrario yace en poder del ahora demandante porque en los hechos alude a una omisión de entrega del vehículo, sin embargo sus pretensiones no están encaminadas a la restitución del bien sino al pago de unos perjuicios derivados del daño que sufrió el vehículo. Aunque en el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la parte demandante con el objeto de que precisara los términos de su demanda, en el sentido de indicar si pretende derivar responsabilidad de alguna entidad de derecho público a partir del incumplimiento de una obligación contractual, o si por el contrario por un hecho, omisión u operación administrativa llámese “desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas de sus obligaciones legales en el cuidado y custodia de un bien”, lo cierto es que el demandante hizo caso omiso a los

inactividad de las autoridades públicas de sus obligaciones legales en el cuidado y custodia de un bien”, lo cierto es que el demandante hizo caso omiso a los parámetros bajo los cuales se le requirió que subsanara su demanda, y por el contrario enfocó su análisis a la naturaleza jurídica de la entidad a quien se designó para custodiar el automotor de placas UVJ-305 cuando se le impuso la medida cautelar, para concluir que actualmente se trata de una entidad de derecho privado porque fue excluida de la lista de parqueaderos designados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, con fundamento en lo cual solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción Civil. Igualmente, la cronología y descripción de los hechos no permite tener certeza sobre cuál es el daño antijurídico cierto a partir del cual se pretende derivar responsabilidad, como tampoco la fecha de cuándo se constituyó éste, elementos indispensables para estructurar una demanda ante esta Jurisdicción, y sin los cuales es imposible encaminar un análisis jurídico concreto que permita el estudio de lo pretendido por el actor. Por cuanto no es clara si la responsabilidad la revida por la omisión de entrega o por el deterioro físico del bien o por el uso indebido que se le dio al mismo. Y, aunque esta Sala no desconoce ni pasa por alto la aclaración del demandante cuando señala que el depósito de vehículo que tiene el vehículo en cuestión es una sociedad comercial sometida al régimen de derecho privado que actualmente

que se le dio al mismo. Y, aunque esta Sala no desconoce ni pasa por alto la aclaración del demandante cuando señala que el depósito de vehículo que tiene el vehículo en cuestión es una sociedad comercial sometida al régimen de derecho privado que actualmente se encuentra excluida de la lista de parqueaderos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, tampoco puede pasarse por alto que para la época en que el demandante refiere, fue embargado y secuestrado el bien, se trataba de un particular ejerciendo funciones públicas, por tanto sus actos, acciones u omisiones deben ser juzgados por esta Jurisdicción, a pesar de que el demandante insista en que el presente asunto no le compete a esta Jurisdicción. En definitiva, la demanda en contexto, no brinda claridad respecto a la pretensión procesal, la temporalidad de los hechos estructurantes de responsabilidad, lo que Página 6 de 7Pedro Serafín Cuevas Rincón

Reparación Directa Exp.: 2018-00365 no permite tener motivos fundados para considerar que debe ser un asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción Civil. Y a pesar que se le dio la oportunidad al demandante para aclarar estos puntos difusos, éste hizo caso omiso a los parámetros de subsanación fijados por el Despacho del Magistrado sustanciador.

En consecuencia, ante la falta de requisitos formales previstos por el C.P.A.C.A., el incumplimiento de la carga de subsanar, contemplado por el numeral 2º del

sustanciador. En consecuencia, ante la falta de requisitos formales previstos por el C.P.A.C.A., el incumplimiento de la carga de subsanar, contemplado por el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A. y a l no existir motivos para dar curso a la demanda con los elementos presentados por el demandante, como tampoco motivos estructurales y debidamente fundados para remitirla a la Jurisdicción Civil, se rechazará. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN contra el DEPÓSITO DE VEHÍCULOS NUEVO BUENOS AIRES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme el presente auto archívese el proceso dejándose los registros pertinentes en el Sistema de Información Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO

FACUNDO

FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado Página 7 de 7

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