TA CUN - (06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por agentes profesionales de la fuerza pública / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE (…) En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. (…) GRUPO EXDE – No cumplen funciones de resultado (…) Precisa la Sala que la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, para de esta forma contrarrestar las
(…) Precisa la Sala que la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, para de esta forma contrarrestar las consecuencias del actuar por parte de los miembros del grupo al margen de la ley. Sin embargo no es posible exigir por parte del grupo EXDE una obligación de resultado, donde se garantice la eliminación de los artefactos explosivos, como causantes de lesiones y muertes en miembros de las fuerzas militares, por cuanto se tratan de seres humanos que si bien son capacitados y dotados con instrumentos especiales, no son perfectos, mucho más si se tiene en cuenta que en desarrollo del conflicto armado que se ha venido presentando desde hace varias décadas en el país, los grupos al margen de la ley han implantado diferentes tipo de artefactos explosivos que son de difícil detección. Así las cosas, según los elementos de convicción aportados al proceso, en desarrollo de la operación militar denominada “Emperador” de la cual hacia parte el hoy demandante, le fue asignado un grupo EXDE con el propósito de verificar el área por cada uno de sus miembros de acuerdo a las funciones asignadas antes del ingreso de la compañía, y de esta forma asegurar el área, es decir, aminorar los riesgo o la posibilidad que miembros del pelotón cayeran en artefactos explosivos. Pese a que se adelantó la verificación, en la zona quedó un AEI que fue activado por el soldado profesional Wilson Vargas, lo cual por sí solo no puede constituir una falla del servicio, pues por el contrario se acreditó que el grupo EXDE realizó su verificación de verificación de la zona. (…) En
la zona quedó un AEI que fue activado por el soldado profesional Wilson Vargas, lo cual por sí solo no puede constituir una falla del servicio, pues por el contrario se acreditó que el grupo EXDE realizó su verificación de verificación de la zona. (…) En síntesis, no se demostró dentro del plenario alguna omisión por parte del Ejercito Nacional que estructure una falla en el servicio y menos que a consecuencia de la misma se haya ocasionado el daño y que por ello se imponga la reparación del daño padecido por los demandantes por las lesiones de su familiar Wilson Vargas Canacue, por cuanto su heridas ocurrieron al materializarse un riesgo propio del servicio en su calidad de SLP del Ejército Nacional, como quedó visto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por agentes profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, radicaciónReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 2 No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500214 02
Demandante : WILSON VARGAS CANACUE Y OTROS
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500214 02
Demandante : WILSON VARGAS CANACUE Y OTROS
Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, Wilson Vargas Cancue y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Wilson Vargas Canacúe, en hechos consolidados el 13 de febrero de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica
ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Wilson Vargas Canacúe, en hechos consolidados el 13 de febrero de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 57.763, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de La Macarena (Meta). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salariosReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 3 mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Wilson Vargas Canacúe, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa. 2Para Claudia Maricela Torres Rodríguez, Andrés Sebastián Vargas Torres y Gabriela Vargas Torres, cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposa e hijos menores de Wilson Vargas Canacúe. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Wilson Vargas Canacúe, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez,
Nacional), a pagar a favor de Wilson Vargas Canacúe, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - Un salario de dos millones ($ 2'000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salarlo mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liqúiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se ditjte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada. 3 -Un grado de incapacidad del cien (100 %) por Ciento, porque al soldado profesional Wilson Vargas Canacúe se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 57.763 del día 13 de febrero de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del noventa y uno punto noventa y cuatro (91.94 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice
noventa y cuatro (91.94 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Wilson Vargas Canacúe, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio aReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 4 la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que es\á sufriendo por la amputación de su pierna derecha y por la depresión reactiva que padece, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. (...)"...) (fls. 1 – 2 c.1).
1.2. HECHOS
en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. (...)"...) (fls. 1 – 2 c.1). 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Wilson Vargas Canacúe ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego se convirtió en soldado profesional. -. Cuando Wilson Vargas Canacúe se vinculó al Ejército gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, para convertirse en militar de carrera pasó los exámenes físicos, por esa razón fue incorporado en sus filas como profesional. -. Para el mes de junio de 2011, Wilson Vargas se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 71, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 9, ambos con sede en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). -. En horas de la tarde del día 6 de junio de 2011, la compañía "Águila" que integraba el soldado profesional Wilson Vargas Canacúe se encontraba en desarrollo de la operación "Emperador" misión táctica "Furia", en la vereda "Honduras" en jurisdicción del municipio de la Macarena (Meta). En desarrollo de esa operación militar, durante su desplazamiento a pie, se activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) cuando la compañía del soldado profesional Wilson Vargas Canacúe pasaba por el lugar, el cual no había sido limitado por el mismo Ejército, ni inspeccionado por el grupo EXDE.
explosivo improvisado (A.E.I.) cuando la compañía del soldado profesional Wilson Vargas Canacúe pasaba por el lugar, el cual no había sido limitado por el mismo Ejército, ni inspeccionado por el grupo EXDE. -. Con motivo de la detonación del artefacto explosivo improvisado, el soldado profesional Wilson Vargas Canacúe quedó herido, recibiendo una grave lesión en su pierna derecha y heridas por esquirlas en varias partes del cuerpo. -. Para dictaminar la incapacidad física y laboral del soldado profesional Wilson Vargas Canacúe, la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá realizó el acta de junta médica laboral No. 57.763 el 13 de febrero de 2013, en donde señaló que la amputación de su pierna derecha y las demás lesiones le determinaron una incapacidad laboral del noventa y uno punto noventa y cuatro (91.94 %) por ciento, es decir, una invalidez, y por lo tanto, lo encontraron NO APTO para la actividad militar.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 5 -. Las graves heridas del soldado profesional Wilson Vargas Canacúe, las cuales le causaron su estado de invalidez, constituyen una falla en la prestación del servicio del Ejército, por el incumplimiento y la omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada, al violar lo contenido en leyes y Trátanos internacionales, en este caso la Convención de Ottawa. Y por desconocerse lo procedimientos especiales, al no haberse solicitado el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo EXDE (equipo detector de explosivos y minas
en este caso la Convención de Ottawa. Y por desconocerse lo procedimientos especiales, al no haberse solicitado el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo EXDE (equipo detector de explosivos y minas antipersonales). En este caso, la ayuda del grupo EXDE no fue efectiva, pues si existió no ubicó el artefacto explosivo improvisado que causó las graves lesiones del soldado Vargas Canacúe. Al soldado Vargas Canacúe tan solo se le ordenó hacer una Operación militar, pero no se le brindó la debida protección teniendo en cuenta la alta probabilidad que existía]de que elementos explosivos estuvieran enterrados en esa área. Este hecho configura la omisión imputable jurídicamente a la entidad demandada.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 19 de febrero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 12 c-1) -. El juzgado treinta y cuatro Administrativo de Bogotá el 16 de septiembre de 2016, admitió la demandan, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 81 – 82 c.1) -. El 21 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el despacho se pronunció sobre la excepciones previas propuestas por la demandada, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes (fls. 147 – 152c.1) -.El 17 de abril de se adelantó audiencia de pruebas en la cual se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 378-382c.2)
pruebas solicitadas por las partes, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 378-382c.2)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2017, en la cual
dispuso:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretarla CUARTO: Fíjense como agencias en derecho de la¡ apoderada de la parte demandada la suma de $3 '906.21028 QUINTO; Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
El juez de primera instancia fundamentó la decisión de negar las pretensiones de laReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 6 demanda, a partir de una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente encontró que la compañía a la que pertenecía el soldado VARGAS CANACUE tenía equipos EXDE, esto es, unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones. Incluso de acuerdo a lo manifestado por el comandante del pelotón el grupo EXDE estaba realizando los registros en la medida en que iban avanzando, y en el momento del relevo fue que resultó herido el soldado VARGAS
CANACUE.
el área de operaciones. Incluso de acuerdo a lo manifestado por el comandante del pelotón el grupo EXDE estaba realizando los registros en la medida en que iban avanzando, y en el momento del relevo fue que resultó herido el soldado VARGAS
CANACUE.
Razón por la cual, sostuvo que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado por la lesión sufrida por el soldado VARGAS CANACUE, ya que la misma ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos propios de la actividad castrense, riesgos a los que voluntariamente se sometió el señor al momento de incorporarse al Ejercito Nacional.
4. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la Parte Actora interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda, exponiendo como motivos inconformidad: -. El Estado tiene la obligación jurídica de garantizar la preservación de las condiciones necesarias para que nuestros militares puedan cumplir sus misiones de manera digna y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración al derecho a la vida. -. Es claro que en la operación militar de la cual hacia parte el demandante, no se aplicaron de manera correcta los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, razón por la cual le corresponde a la entidad demandada demostrar las razones por las cuales el AEI que afectó la integridad corporal del hoy demandante no fue detectado oportunamente.
Pues la activación del artefacto explosivo demuestra que el grupo EXDE no realizó una revisión exhaustiva y minuciosa del sitio donde se produjo la exposición
razones por las cuales el AEI que afectó la integridad corporal del hoy demandante no fue detectado oportunamente. Pues la activación del artefacto explosivo demuestra que el grupo EXDE no realizó una revisión exhaustiva y minuciosa del sitio donde se produjo la exposición Finalmente, Solicita se revoque la decisión en cuanto a las costas impuestas por el juez de primera instancia.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 18 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 448 c.3) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2018 se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.453c.3)Reparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 7 -. El 28 de septiembre de 2018, mediante auto se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez días siguientes las partes presenten alegatos de cierre (fl.459c.3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio. 5.1. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de los elementos obrantes en el plenario se observa que el Ejército Nacional actuó conforme a los protocolos y parámetros establecidos en este tipo de eventos, buscando garantizar la integridad de los militares que se encontraban en la zona.
a partir de los elementos obrantes en el plenario se observa que el Ejército Nacional actuó conforme a los protocolos y parámetros establecidos en este tipo de eventos, buscando garantizar la integridad de los militares que se encontraban en la zona. Por tanto, no se acreditó la falla del servicio alegada, ni que el uniformado hubiese sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron soportar sus demás compañeros, por lo que no fue vulnerado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, razón por la cual no hay lugar a una reparación distinta a la predeterminada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instanciaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 8 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instanciaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 8 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación
y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 9
fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500214 02 9 las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de
excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se
3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.
8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Reparación Directa Apelación Sentencia E
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