TA CUN - 065-(29-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 065-(29-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PESION DE JtJBILACION - Reconocimiento y pago / DERECHO DE PETICION - protección
Dt COLOMII
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR.»,,
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Trbua tdrn'(G deCuridinainarca
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé dé Bogotá D.C., veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA No.: 065
ACCIONANTE MARINO DE JESUS RESTREPO
MORENO
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL
MARINO DE JESUS RESTREPO MORENO, identificado con la C. de C. No. 6.070.032 de Cali, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito la Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE JUBILACION presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día 8 de marzo de 1995., radicado NQ 5644 de 1995.ACCION DE TEJELA NQ 065 2
JUBILACION presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día 8 de marzo de 1995., radicado NQ 5644 de 1995.ACCION DE TEJELA NQ 065 2 2.- Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la. Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su solicitud de pensión de jubilación. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el accionante allegó fotocopia de las constancia de recibido de la petición elevada por el mismo a la entidad accionada; fotocopie, del Oficio NQ 02475 del 29 de enero del presente año suscrito por el Coordinador Grupo de Sistemas e Información de CAJANAL en el que se le solicita al petente que allegue los documentos a que hace relación en este escrito yfotocopia del telegrama del 16 de enero de a?lo en curso mediante el cual el señor Marino Restrepo Moreno solicita al Director de CAJANAL ordene se agilice el reconocimiento y pago de su pensión de
que hace relación en este escrito yfotocopia del telegrama del 16 de enero de a?lo en curso mediante el cual el señor Marino Restrepo Moreno solicita al Director de CAJANAL ordene se agilice el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folios 1 a 3 del expediente). A solicitud del Tribunal la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de PrevisiónACCION DE TUTELA NQ 065 3 Social, dando respuesta al Oficio No 96-049 del 26 de febrero de 1.996 rindió el informe visible & folio 15 del expediente, donde seíSala que efectivamente el accionante presentó solicitud de pensión el 10 de marzo de 1995 y que la misma paso a estudio de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que se profiriera el acto administrativo respectivo en el menor tiempo posible. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. Go. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo
El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge del informe allegado al expediente por la Caja Nacional de Previsión Social que esta entidad no ha decidido la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por el accionante, la cual según laACCION DE TUTEL& NQ 065 4 información suministrada por la misma fue recibida por la entidad el día 10 de marzo de 1.995 (folio 15), lo que revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo ésta entidad al omitir dar prónta resolución a la solicitud de pensión de jubilación elevada por el accionante. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe
derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud de pensión de jubilación, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la. Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LOND0fO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expedienteACCION DE TUTELA 142 065 5
AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del FL..Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la
dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse e. la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la solicitud de pensión de jubilación elevada por el accionante. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE JNDINAMABCA,SECCION SEGONDA. SUI3SBCCIOW "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Tr7l'ELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor MARINO DE JESUS RESTREPO MORENO con C. de C. No 6..070032 de Cali contra le. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el
SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de laACI0N DR TLffELA NQ 065 6 notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQ(JSE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMNIQURSE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. Oil de la fecha.