TA CUN - 066-(01-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 066-(01-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Discapacitados mentales / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad / PLAN DE ATENCION BASICA / INCENTIVOProcedencia Si bien es cierto que para la implementación de cualquier actividad que cobije y asegure la protección integral de la población en cuyo favor se incoa esta acción debe contarse con los recursos presupuestales necesarios, no lo es menos que tal situación se puede sortear con el cumplimiento de los requisitos legales para ello y así es posible adoptar los mecanismos que hagan viable el amparo deprecado. Así las cosas y en atención a la voluntad de la administración demostrada en el curso del proceso y a la necesidad de hacer efectiva la protección del derecho al acceso a los servicios públicos de seguridad social en salud invocado se concederá la acción para que la Alcaldía Mayor de Bogotá incluya mediante los mecanismos legales en el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas de la ciudad el proyecto denominado unidad de cuidado intermedio cuyos lineamientos se consignan en el acta de 24 de marzo de 2000 y su desarrollo se planteó en tal oportunidad como viable para ser ejecutado conjuntamente entre el departamento administrativo de bienestar social (dabs) y la secretaría distrital de salud (sds) para atender la protección de la indicada población. (…) POR HABER PROSPERADO LA ACCIÓN FRENTE A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 34
(INC. 1º) Y 39 DE LA LEY 472 DE 1998, SE FIJARÁ EL INCENTIVO EN LA SUMA
BOGOTÁ Y TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 34
(INC. 1º) Y 39 DE LA LEY 472 DE 1998, SE FIJARÁ EL INCENTIVO EN LA SUMA
EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES A CARGO DEL DISTRITO CAPITAL LOS CUALES SERÁN CANCELADOS DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTE FALLO A FAVOR DE LA FUNDACIÓN
PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCIÓN 13.
Lo primero que advierte la Sala es que en la demanda se invoca como amenazado o vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y en particular el de la seguridad social en salud consagrado en el literal j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Para la Sala resulta procedente la acción si se tiene en cuenta que el concepto de servicio público está ligado a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional (art. 365 C.N.). La doctrina ha recogido la definición que de este concepto trae el Diccionario Jurídico - Mexicano como una “institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas
que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado o por losparticulares mediante concesión. Por su naturaleza estará siempre sujeto a normas y principios de derecho público”. De lo transcrito puede advertirse que el servicio público involucra la acción del Estado con una finalidad claramente determinada. Ahora bien, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 48 la Seguridad Social como un servicio público y la ley 100 de 1993 consagró a su vez sistemas generales de seguridad social particularmente en salud, que es lo pretendido por la demandante para las personas mayores de 16 y menores 60 años que padecen retardo mental u otras enfermedades físicas o mentales irreversibles y que requieran de cuidados especializados o protección prolongada. Así las cosas en el sub-exámine el derecho colectivo al acceso a la prestación del servicio público de salud puede resultar afectado cuando quiera que éste no se brinde o se haga en forma deficiente e inoportuna para las personas en cuyo favor se incoa la acción por lo que es claro que este medio procesal de protección es procedente, amén de que en la atención a los discapacitados de menores recursos, resulta favorecida la comunidad en general pues si bien el servicio se les brindaría a aquéllos en forma
que es claro que este medio procesal de protección es procedente, amén de que en la atención a los discapacitados de menores recursos, resulta favorecida la comunidad en general pues si bien el servicio se les brindaría a aquéllos en forma directa, su mejoramiento en las condiciones de vida repercutirían en el entorno social. De otro lado y en cuanto a la vinculación del Concejo Distrital para la Sala es claro que aunque esta corporación administrativa tiene la atribución legal de adoptar el Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de la ciudad que incluye el plan de inversiones y sus presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución (art. 12 num. 2º Dto.L.1421/93), no lo es menos que la iniciativa para este proyecto de acuerdo está en cabeza del Alcalde Mayor (art. 13 en conc. 38 num. 12 ibídem), con base en que cada administración debe hacer su propia evaluación para proyectar su gestión y reflejarla precisamente en el anotado proyecto, por lo que la Sala estima que es del resorte de mandatario distrital tal iniciativa. La anotada normatividad es suficiente para respaldar la ausencia del Concejo Distrital en el sub-exámine. En cuanto al fondo del negocio la Sala advierte que las pretensiones se concretan en la atención y protección de las personas mayores de 16 años y menores de 60 que padezcan retardo mental u otras enfermedades físicas o mentales irreversibles, que requieran de cuidados especiales, que no tengan familia o que
en la atención y protección de las personas mayores de 16 años y menores de 60 que padezcan retardo mental u otras enfermedades físicas o mentales irreversibles, que requieran de cuidados especiales, que no tengan familia o que teniéndola, ésta no pueda procurarles la ayuda requerida y/o que sean de escasos recursos económicos o no los posean. Del acervo probatorio la Sala encuentra que en la actualidad no existe en el Distrito Capital una institución que brinde el servicio público específico que requieren las personas en cuyo favor se incoa esta acción pues los programas de salud mental de la red adscrita a la Secretaría Distrital de Salud ofrecen diferentes tipos de servicios sin que se establezca uno que asegure el tratamiento interno teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los afectados. En efecto, la Sala advierte que ante este vacío tanto el Departamento Administrativo deBienestar Social (DABS) como la Secretaría Distrital de Salud (SDS) han realizado gestiones administrativas tendientes a lograr la ampliación de la cobertura de atención de tal manera que ampare a los habitantes de la calle como se observa del contenido del acta de reunión visible a folios 93 a 95 en la que se destaca la Unidad de Cuidado Intermedio para las mencionadas personas, de edad superior a los 18 años especialmente adultos mayores. No obstante la concreción y consiguiente implementación del proyecto se condiciona a que se resuelva la controversia jurídica ante el Tribunal de Arbitramento relativa a la liquidación del contrato vigente con la Universidad Santo Tomás, situación que para la Sala no tiene la fuerza suficiente ni es obstáculo para que la Alcaldía Mayor como primera
controversia jurídica ante el Tribunal de Arbitramento relativa a la liquidación del contrato vigente con la Universidad Santo Tomás, situación que para la Sala no tiene la fuerza suficiente ni es obstáculo para que la Alcaldía Mayor como primera autoridad local realice las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo los programas que logren la cobertura en atención a los anotados discapacitados. De otro lado, como se indicó, la propuesta que allegó la SDS contiene como estrategias la red de apoyo familiar, el apoyo domiciliario en salud y la unidad de cuidado especial las que en sentir de la Sala constituirían base importante para lograr el amparo de los derechos colectivos que se discuten, lo que demuestra para la Sala un interés superior por parte de los entes estatales del Distrito que fueron citados al proceso. Frente a la desvicunlación del DABS se reitera que la importancia del derecho colectivo amerita que las pertinentes entidades del Distrito Capital con fundamento en sus funciones propias, concurran y participen de manera directa en la solución del asunto en debate. De igual forma para la Sala es claro que en cuanto a la Red de Solidaridad Social y al Ministerio de Salud no se ha demostrado que hayan vulnerado por acción u omisión el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos pero sí destaca que su presencia y apoyo constituye soporte fundamental en la gestión del ente distrital pues en cuanto a la primera se aprecia tanto del oficio dirigido por el Gerente (E) de la Red de Solidaridad Social al Alcalde Mayor (fls.178 a 182) como del escrito que obra a folios 209 a 213 que ofrece programas y atención dentro de su competencia en el Distrito Capital y su representante legal ha manifestado expresamente la voluntad de coordinar su labor con el Distrito
(fls.178 a 182) como del escrito que obra a folios 209 a 213 que ofrece programas y atención dentro de su competencia en el Distrito Capital y su representante legal ha manifestado expresamente la voluntad de coordinar su labor con el Distrito Capital y en relación con el Ministerio, la fijación de políticas relativas al tema en debate dirigidas a los entes territoriales, fortalece la acción de estos. Si bien es cierto que para la implementación de cualquier actividad que cobije y asegure la protección integral de la población en cuyo favor se incoa esta acción debe contarse con los recursos presupuestales necesarios no lo es menos que tal situación se puede sortear con el cumplimiento de los requisitos legales para ello y así es posible adoptar los mecanismos que hagan viable el amparo deprecado. Así las cosas y en atención a la voluntad de la administración demostrada en el curso del proceso y a la necesidad de hacer efectiva la protección del derecho al acceso a los servicios públicos de seguridad social en salud invocado se concederá la acción para que la Alcaldía Mayor de Bogotá incluya mediante los mecanismos legales en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de la ciudad el proyecto denominado Unidad de Cuidado Intermedio cuyos lineamientos se consignan en el acta de 24 de marzo de 2000 (…) y sudesarrollo se planteó en tal oportunidad como viable para ser ejecutado conjuntamente entre el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) y la Secretaría Distrital de Salud (SDS) para atender la protección de la indicada población. Así mismo se incluirán en el presupuesto del Distrito Capital del año
conjuntamente entre el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) y la Secretaría Distrital de Salud (SDS) para atender la protección de la indicada población. Así mismo se incluirán en el presupuesto del Distrito Capital del año 2001 los recursos para la financiación inicial del proyecto y se adelantará además un programa de coordinación con la Red de Solidaridad Social, para todo lo cual se concederá a la Alcaldía Mayor un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia con miras a la debida ejecución del proyecto, de la apropiación de recursos y de la coordinación con la Red. Para tal efecto el DABS y la SDS coordinarán sus acciones en procura de lograr el cumplimiento del fallo. Destaca la Sala respecto del gasto público que la prosperidad de esta acción implica, que el mismo corresponde a la prioridad que éste tiene en lo social de conformidad con el artículo 137 del Decreto 1421 de 1993, máxime cuando en esta norma se establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Distrito y así mismo se prevé que será propósito fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras. De otra lado el Ministerio de Salud mediante la resolución No.02358 de 1998 ha adoptado la Política Nacional de Salud Mental dentro del cual se destaca el numeral 5.9 Marco Político que establece el acceso universal y equitativo a los servicios de salud preventivos mediante gestión descentralizada para fortalecer los mecanismos protectores por lo que debe diseñarse y desarrollarse la anotada política para todos los integrantes del
descentralizada para fortalecer los mecanismos protectores por lo que debe diseñarse y desarrollarse la anotada política para todos los integrantes del Sistema con el fin de implementar el plan y los programas de salud mental en todos los entes territoriales. Así mismo en el numeral 9.2 se cita la resolución 4288 de 20 - XI - 96 que define el Plan de Atención Básica el cual posibilita la ejecución de acciones de promoción y prevención en salud mental orientado a “prevenir y detectar precozmente los transtornos mentales en todos los entes territoriales. En el 9.2.1-c se prevé como opción estratégica la integración de servicios de atención al interior de estos entes, amén de otras estrategias que permiten la eficacia del proyecto cuya implementación se ordena, normatividad que respalda la prosperidad de la acción. Por haber prosperado la acción frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 34 (inc. 1º) y 39 de la ley 472 de 1998, se fijará el incentivo en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Distrito Capital los cuales serán cancelados dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo a favor de la Fundación para el Desarrollo Comunitario Acción 13. ( Sentencia del 1º de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA
INES ORTIZ BARBOSA. Exp. AP-066. Actor: FUNDACION PARA EL
( Sentencia del 1º de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA