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TA CUN - (07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Norma aplicable a los docentes oficiales / SANCIÓN MORATORIA – Cómputo del término / PRESCRIPCIÓN – Término “(…) concluye la Sala que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos establecida en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA. (…) es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. (…) como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía parcial, el 30 de abril de 2013, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso

vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (30 de abril de 2013), los cuales vencieron el 23 de mayo de 2013, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 7 de junio de 2013, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 14 de agosto de 2013, para un total de 70 días hábiles. (…) Se encuentra acreditado que la parte demandante presentó el 28 de septiembre de 2016 la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que la administración le diera respuesta. De esta manera, en virtud de la prescripción trienal establecida por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de septiembre de 2013 se encuentra prescrita y, en consecuencia, con respecto a la sanción moratoria causada para este caso desde el 15 de agosto

28 de septiembre de 2013 se encuentra prescrita y, en consecuencia, con respecto a la sanción moratoria causada para este caso desde el 15 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2013 se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en los términos anteriores. Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018 que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a favor de los docentes oficiales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 6600123-33-000-2013-00189-01(1498-14). Respecto de la prescripción de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado, SalaACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-0045401(0378-15).

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 (Art. 4, 5); Ley 91 de 1989; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 7 de febrero de 2019

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 1100133350132017 00089 01

Demandante: Mariela Cano Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Vinculado: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá Asunto: Cómputo del término prescriptivo en sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1071 de

2006. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Asunto: Cómputo del término prescriptivo en sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1071 de

2006. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 136-139), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de agosto de 2018 (fls. 119-134), por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 17-18): 1) Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 28 de diciembre de 2016, frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2016, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada; 2) declarar la nulidad del anterior acto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al

70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fls. 18-20) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 30 de abril de 2013, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución No. 4997 del 24 de septiembre de 2013 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 18 de noviembre de 2013, por lo que transcurrieron 93 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 28 de septiembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la

por lo que transcurrieron 93 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 28 de septiembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 21) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fls. 21-29) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 46-53),

las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 46-53), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Del 1º al 4º, son ciertos; al 5º, 8º 9º y 10º, no le constan; y al 6º y 7º, no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción. Como fundamentos de defensa expresa que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FONPREMAG, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, quien es la encargada del manejo y administración de recursos del FONPREMAG para su aprobación, a efectos de que ésta previo visto bueno efectúe el respectivo pago, en virtud de lo dispuesto en el contrato de Fiducia La Previsora S. A., sin que la Nación – Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento. Señala que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FONPREMAG.

Mediante auto del 24 de enero de 2018 (fls. 66-69) se vinculó de oficio a Bogotá

2006 no puede aplicarse al FONPREMAG. Mediante auto del 24 de enero de 2018 (fls. 66-69) se vinculó de oficio a Bogotá

D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá, el que dio contestación a la demanda

(fls. 73-85) oponiéndose a las pretensiones y condenas de la demandante. A los hechos manifestó: Al 1º, 2º, 6º y 7º, no son hechos; al 3º, 5º, 8º, 9º y 10º, no le constan; y al 4º, es parcialmente cierto. Como razones de la defensa expone que si bien la entidad interviene en la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FONPREMAG quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. Finalmente propone las excepciones de ausencia de presupuestos necesarios 3ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusados, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de agosto de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de agosto de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que si bien a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2013 al 17 de noviembre de 2013, lo cierto es que dicho derecho se extinguió por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que pasaron más de 3 años desde que se hizo exigible el mismo, sin que la demandante interrumpiese su acaecimiento en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 119-134).

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 136-139), argumentando que los 3 años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación

social. Finalmente solicita revocar y/o modificar la sentencia proferida.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 16 de octubre de 2018 (fl. 146), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 20 de noviembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 148), sin pronunciamiento de las partes.

El señor agente del Ministerio Público rindió concepto (fls. 149-152) y manifestó que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria, por cuanto se hizo exigible el 16 de agosto de 2013, pero la reclamación para el reconocimiento se formuló el 29 de septiembre de 2016, cuando ya había transcurrido el término de 3 años establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera

4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera 4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá instancia, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de prescripción que se decretó en primera instancia con respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por el demandante en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación

plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…) Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera: En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la

Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de

1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS

MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Actor: JORGE ELEAZAR

DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE

5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimientodebe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”2. (Negrilla y subrayado originales del texto). En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3. Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación

Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días. Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA. Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías4. La Subsección B de la Sección 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-0043301(8308-05) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.

2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAAPELACION4 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C.,

6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20095, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que si bien es cierto

providencia del 3 de diciembre de 20095, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Mariela Cano Castillo es docente oficial desde el 21 de abril de 1994 (fl. 10), mediante documento radicado el 30 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No. 4997 del 24 de septiembre de 2013 la reconoció (fls. 7-8). Se efectuó dicho pago el 18 de noviembre de 2013 (fl. 9). La parte demandante mediante petición del 28 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fls. 3-5), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, le resulta aplicable la Ley

acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado. Por lo que no resulta aceptable que no haya lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.

Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 20156 señaló: .- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0532101(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de

ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ . Demandado: MUNICIPIO DE CALI ; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 03712009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZ

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-33-0002013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL.

7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

2013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL.

7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2017-00089 01

DEMANDANTE: Mariela Cano Castillo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

VINCULADO: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación de Bogotá cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”7, de modo que n o encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

En consecuencia, concluye la Sala que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los

las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos establecida en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA. Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el

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