TA CUN - 070-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 070-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXONERACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS / EXONERACION DE INTERESES DE MORA - Razonabilidad y proporcionalidad de la medida / EQUIDAD TRIBUTARIA / CONDONACION DE INTERESES …Encuentra la sala que si bien medidas como la adoptada en el acuerdo observado contrarían el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la constitución, pues puede generar una discriminación entre los deudores morosos y aquéllos que cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias (…) …Es necesario determinar si la exoneración del 70% de los intereses de mora a aquéllos contribuyentes que cancelaran el impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 1999, establecida en el acuerdo observado resulta razonable y proporcionada. (…)
… La sala encuentra demostrado que efectivamente el municipio se encuentra en una difícil situación económica que le ha impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones, por lo que se decidió, tal como lo informa la apoderada de la alcaldía, adoptar la medida cuestionada a fin de obtener recursos que permitan al municipio superar la crisis que atraviesa. Por tanto, se halla debidamente sustentada la motivación del acto observado en cuanto en las consideraciones del mismo el concejo municipal de lenguazaque invocó razones que realmente existían para lograr a través de la exoneración del 70% de los intereses de mora a los deudores del impuesto predial, con carácter excepcional y transitorio, pues sólo se aplicó a quienes cancelaran el impuesto
invocó razones que realmente existían para lograr a través de la exoneración del 70% de los intereses de mora a los deudores del impuesto predial, con carácter excepcional y transitorio, pues sólo se aplicó a quienes cancelaran el impuesto predial entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, la recuperación de cartera en beneficio del municipio, dado que con ello se contrarrestaba el efecto económico negativo causado por el no pago del impuesto predial en cabeza de propietarios o familias de escasos recursos económicos, víctimas a su vez de pérdida de cosechas como consecuencia de fenómenos naturales . así que, al encontrarse debidamente justificadas las razones que motivaron su adopción, en este caso particular, la medida adoptada por el concejo municipal de lenguazaque es razonable y proporcionada, evento excepcional que la justicia constitucional contempla como validante de la actuación administrativa en tal orden económico y fiscal. …Encuentra la Sala que si bien medidas como la adoptada en el acuerdo observado contrarían el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución, pues puede generar una discriminación entre los deudores morosos y aquéllos que cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias, en la misma jurisprudencia que ha servido de criterio auxiliar a éste Tribunal para determinar la invalidez de actos municipales de similar contenido, como puedeleerse en providencias de 3 de abril de 1997, expediente Obs.7664 y 990112 de 18 de noviembre de 1999, entre otras, la Honorable Corte Constitucional en la
determinar la invalidez de actos municipales de similar contenido, como puedeleerse en providencias de 3 de abril de 1997, expediente Obs.7664 y 990112 de 18 de noviembre de 1999, entre otras, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, al declarar la inexequibilidad de los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, señaló.
“(…) Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor , de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria . La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no
favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. (…) En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales . Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un
adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso.” (Subraya la Sala).De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencial, es necesario determinar si la exoneración del 70% de los intereses de mora a aquéllos contribuyentes que cancelaran el impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 1999, establecida en el acuerdo observado resulta razonable y proporcionada. Al efecto se encuentra que de folios 37 a 42, obran copias de los siguientes documentos - Relación del estado actual de la deuda al fondo de pensiones la cual asciende a las sumas de $127.222.596, (folio 37) $ 523.838.999 (folio 37) y $130.905.909 (folio 38). - Oficio remitido a la alcaldía por Codensa de fecha 15 de febrero de 2000, en el cual esta empresa les informa que al no haberse cancelado el servicio de energía, este será suspendido (…). - Certificación de la Tesorería Municipal de Lenguazaque, en la cual se indica que a los empleados del municipio no se les ha cancelado el salario desde el 1º de diciembre de 1999 (…).
Del acervo probatorio anterior, la Sala encuentra demostrado que efectivamente el municipio se encuentra en una difícil situación económica que le ha impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones, por lo que se decidió, tal como lo informa la apoderada de la Alcaldía, adoptar la medida cuestionada a fin de obtener recursos que permitan al municipio superar la crisis que atraviesa.
cumplir oportunamente con sus obligaciones, por lo que se decidió, tal como lo informa la apoderada de la Alcaldía, adoptar la medida cuestionada a fin de obtener recursos que permitan al municipio superar la crisis que atraviesa. Por tanto, se halla debidamente sustentada la motivación del acto observado en cuanto en las consideraciones del mismo el Concejo Municipal de Lenguazaque invocó razones que realmente existían para lograr a través de la exoneración del 70% de los intereses de mora a los deudores del impuesto predial, con carácter excepcional y transitorio, pues sólo se aplicó a quienes cancelaran el impuesto predial entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, la recuperación de cartera en beneficio del municipio, dado que con ello se contrarrestaba el efecto económico negativo causado por el no pago del impuesto predial en cabeza de propietarios o familias de escasos recursos económicos, víctimas a su vez de pérdida de cosechas como consecuencia de fenómenos naturales . Así que, al encontrarse debidamente justificadas las razones que motivaron su adopción, en este caso particular, la medida adoptada por el Concejo Municipal de Lenguazaque es razonable y proporcionada, evento excepcional que la justicia constitucional contempla como validante de la actuación administrativa en tal orden económico y fiscal. (Sentencia del 6 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.