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TA CUN - 08001-23-31-000-2001-02315-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 08001-23-31-000-2001-02315-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Reconocimiento pensional hijo inválido.

Síntesis del caso: Solicitó el re conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante en calidad de hijo invalido del s eñor, debidamente indexadas y actualizadas; los intereses moratorios; así c omo el pago de 100 SMLMV a título de compensación por la angustia, pesar, trastorno de ansiedad y depresión que padece el demandante, por la omisión de la entidad en reconocerle el derecho pensional solicitado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de Previsión Social Distrital en Liquidación, Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Teniendo en cuenta que la señora (…) percibió la prestación en un 100% desde la fecha del fallecimiento del causante en su condición de cónyuge supérstite, sin que solicitara este reconocimiento para su hijo inválido, al c ual tenía derecho desde esta época, debe reconocerse la s ustitución pensional en favor del señor (…) desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento de su madre, el 17 de julio de 2007 / HIJO INVÁLIDO – El hecho de que el hijo inválido haya formado su familia, para nada enerva el derecho que le asiste a recibir la sustitución pensional por su condición de invalidez, siempre y cuando acredite el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la norma ha estipulado para el efecto, esto es el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica del peticionario con el causante, los cuales, en criterio de la Sala, se encuentran más que

cumplimiento de cada uno de los requisitos que la norma ha estipulado para el efecto, esto es el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica del peticionario con el causante, los cuales, en criterio de la Sala, se encuentran más que demostrados en el presente asunto, por lo cual habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, y en su lugar reconocer la prestación reclamada por el actor.

Problema jurídico: Determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se establecerá si el señor (…) tiene derecho a la sustitución pensional en su calidad de hijo en condición de discapacidad del señor (q. e. p. d.). En caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo debe reconocerse la prestación y si procede el reajuste a las sumas reconocidas, indexación y pago de intereses moratorios. Asimismo, si procede el reconocimiento de perjuicios morales pedidos en la demanda.

Tesis: “(…) en aras de que el FONCEP reconociera el derecho pensional al demandante, el 30 de enero de 2020 se realizó valoración al señor (…) por parte de la NUEVA EPS, que determinó que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común y con una fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964. (…) teniendo en cuenta la discapacidad que padece el señor (…) el Juzgado Octavo de Familia mediante sentencia del 19 de marzo de 2014 declaró interdicto al actor privándolo de la administración de sus bienes; así mismo fue nombrada curadora para el cuidado del mismo y la administración de

del 19 de marzo de 2014 declaró interdicto al actor privándolo de la administración de sus bienes; así mismo fue nombrada curadora para el cuidado del mismo y la administración de los bienes que tenía a su cargo. (…) la dependencia económica del señor (...) respecto de su padre el señor (...) también se encuentra demostrada (…) el causante en su afán de salvaguardar la integridad de su hijo y garantizar que no pasara trabajos cuando el faltara, en tanto él era el que velaba por su bienestar físico, emocional y económico, mediante oficio del 28 de noviembre de 1984, eleva solicitud ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL para el traspaso de pensión con fundamento en la Ley 44 de 1980, cuyos destinatarios serían su esposa y su hijo inválido. (…) el señor (…) en aras de garantizar la subsistencia de su hijo invalido, traspaso o puso a nombre del señor (…) (hijo) y del joven (…) (nieto) dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, los cuales además de ser la vivienda de la familia del demandante luego del fallecimiento del causante, tenían locales comerciales que fueron objeto de arriendo, suma de dinero que era recibida de manera mensual por el actor para sustentar sus gastos. (…) si bien el señor (…) percibió estos cánones de arrendamiento al parecer desde que su padre falleció, esto es en el año 2004 (...) su madre la señora (…) con los dineros que recibía de la sustitución pensional que le fue reconocida, continuaba aportando para la subsistencia del actor e incluso la de su familia, hasta tal punto que continuaban viviendo en la misma casa de la madre. (…) las sumas de

reconocida, continuaba aportando para la subsistencia del actor e incluso la de su familia, hasta tal punto que continuaban viviendo en la misma casa de la madre. (…) las sumas de los cánones de arrendamiento no eran altas, y estás muy seguramente no alcanzaban para cubrir todas las necesidades y cuidados básicos requeridos por el actor, quien debido a su discapacidad mental, debe contar c on un cuidador permanente, recibir medicamentos, asistir a citas médicas de manera constante, aunado al hecho de que su alimentación debe ser balanceada debido a la diabetes que padece, sumado al hecho de su edad, pues a lafecha cuenta casi con 60 años, lo que lo hace un sujeto de protección especial. (…) el señor (…) desde la pandemia (…) no percibe los cánones de arrendamiento, pues los arrendatarios se han mostrado renuentes a efectuar el pago de estos, por lo que al parecer, se han debido iniciar procesos para la restitución de los inmuebles, e incluso uno de ellos está inmerso en proceso de expropiación por la venta de estupefacientes (…) situación esta que deja al actor y a su familia en un estado de indefensión total en cuanto al sustento económico que requieren. (…) la señora ( … )(esposa) y el joven (…) (hijo) son quienes atienden al señor (…) lo que les impide contar con un empleo formal en el cual perciban una suma de dinero fija para poder derivar de esta su sustento como familia, primero porque ninguno de ellos es profesional, sino que ejercen labores de servicios varios, segundo por cuanto deben turnarse para el cuidado de su esposo y padre; aunado al hecho de la edad de la señora en mención que supera los 60 años, y que el hijo también cuenta con una discapacidad, situaciones estas que hacen más gravosa la situación y que evidencian que

cuanto deben turnarse para el cuidado de su esposo y padre; aunado al hecho de la edad de la señora en mención que supera los 60 años, y que el hijo también cuenta con una discapacidad, situaciones estas que hacen más gravosa la situación y que evidencian que el señor (…) en vida su sufragaba todos los gastos para el sostenimiento de su hijo invalido. (…) la misma entidad a través de su c ontratista, pudo establecer la existencia de la dependencia económica que el s eñor (…) t enia de su padre (…) y de esta manera fue consignado en el informe rendido, así como en los actos administrativos que negaron el reconocimiento del actor. (…) respecto a la emancipación que señala el FONCEP como argumento para negar el reconocimiento pensional (…) el hecho de que el hijo inválido haya formado su familia, para nada enerva el derecho que le asiste a recibir la sustitución pensional por su condición de invalidez, siempre y cuando acredite el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la norma ha estipulado para el efecto, esto es el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica del peticionario con el causante, los cuales, en criterio de la Sala, se encuentran más que demostrados en el presente asunto, por lo cual habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, y en su lugar reconocer la prestación reclamada por el actor. (…) y teniendo en cuenta que la señora (…) percibió la prestación en un 100% desde la fecha del fallecimiento del causante en su condición de cónyuge supérstite, sin que solicitara este reconocimiento para su hijo inválido, al c ual valga aclarar tenía derecho desde esta época, debe reconocerse la s ustitución

condición de cónyuge supérstite, sin que solicitara este reconocimiento para su hijo inválido, al c ual valga aclarar tenía derecho desde esta época, debe reconocerse la s ustitución pensional en favor del señor (…) desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento de su madre, esto es el 17 de julio de 2007. (…) No obstante lo anterior, el pago de las mesadas pensionales ha de efectuarse a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción, lo anterior si se tiene en cuenta que, la parte actora solicitó por primera vez el reconocimiento pensional ante el FONCEP el 27 septiembre de 2018, por segunda vez el 31 enero de 2020, y posterior a ello instauró la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 23 de septiembre de 2020, sin que se hubieran superado los tres años entre una y otra actuación. (…) las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente formula (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) en cuanto al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, advierte la Corporación que el

al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) en cuanto al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, advierte la Corporación que el mismo no es procedente, pues como quedó en evidencia, es en virtud de esta decisión judicial que se reconoce el derecho pensional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-108 de 2020; T-696 de 2017; C-111 de 2006; T-125 de 2016; T-326 de 2013; C-601 de 2000; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, 27 de agosto de 2002; Sala de Casación Laboral 12 mayo 2005, rad. 22605; Consejo de Estado, abril 11 de 2002, No. 236198, doctor JAVIER DÍAZ BUENO; Sección Segunda, Subsección “B”, 2 de octubre de 2014, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, No.: 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12); Sección Segunda, Subsección B. 2 de mayo de 2018. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); Sección Segunda, Subsección A, 23 de agosto de 2018, 50001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-2016) M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 44 de 1980; Ley

100 de 1993; Decreto 18 89 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 747 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2023-00030-00

DEMANDANTE MARTHA PEDRAZA QUINCHE en representación

del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN,

SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIONAL – HIJO INVÁLIDO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MARTHA PEDRAZA QUINCHE en representación del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN, SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ Al señor OBDULIO VELA MEJÍA le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 000385 del 18 de mayo de 1979 por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL.Proceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 2

➢ El señor OBDULIO VELA MEJÍA era casado con la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA y de esta relación nació el señor AUGUSTO VELA ZAMORA, quien fue diagnosticado con discapacidad mental absoluta.

➢ El causante tramitó en vida, el formulario “Solicitud de traspaso de pensión” de fecha 28 de noviembre de 1989 ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, esto en aplicación de la Ley 44 de 1980, para que luego de su

28 de noviembre de 1989 ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, esto en aplicación de la Ley 44 de 1980, para que luego de su fallecimiento, fueran beneficiarios de la pensión su esposa y su hijo inválido.

➢ Esta solicitud fue debidamente tramitada y aceptada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL el 28 de noviembre de 1989, trámite que reposa en el expediente No. 649 de 1978 y que se encuentra en el FONCEP.

➢ El señor OBDULIO VELA MEJÍA falleció en la ciudad de Bogotá el 6 de noviembre de 2004, habiendo dejado tramitada a sustitución pensional en los términos de la Ley 44 de 1980. La SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ m ediante Resolución No. 1729 del 27 de junio de 2005 reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción de un 100% a la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA, desconociendo el trámite realizado por el titular de la pensión y actuando de manera negli gente, violando el derecho de un incapaz al excluirlo de la sustitución pensional de la cual es beneficiario

el señor CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA.

➢ La señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA falleció el 6 de junio de 2007 en la ciudad de Bogotá sin haber reclamado, ni tramitado el derecho de la sustitución pensional que le correspondía a su hijo inválido CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA.

la ciudad de Bogotá sin haber reclamado, ni tramitado el derecho de la sustitución pensional que le correspondía a su hijo inválido CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA.

➢ La señora DELCY YANETH VELA URREGO quien ostenta la calidad de medio hermana del señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, en el año 2012 solicitó ante la Jurisdicción de Familia de Bogotá la interdicción del demandante, demanda que fue tramitada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que el 19 de marzo de 2014 emitió sentencia resolviendo “declarar la interdicción por discapacidad mental absoluta” al señor en mención.

➢ La señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE, presentó demanda de remoción de guardador ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en sentencia del 16 de mayo de 2019 la designó como guardadora principal del señor CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA.Proceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 3

➢ La señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE el 22 de enero de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA con ocasión del fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJÍA; en consecuencia el FONCEP ordenó investigación administrativa, la cual determinó que “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo

VELA ZAMORA con ocasión del fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJÍA; en consecuencia el FONCEP ordenó investigación administrativa, la cual determinó que “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora es una persona discapacitada mentalmente, quien vivió con el señor Obdulio Augusto Vela Zamora (padre), como también se verifico que el solicitante dependió económicamente del causante.”

➢ El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP mediante Resolución No. SPE GDP 00258 del 12 de marzo de 2019, de manera errónea y contradictoria y desconociendo el trámite vigente de la sustitución pensional en los términos de la Ley 4 4 de 1980, tramitada y aprobada en vida del pensionado, negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, argumentando que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y que tampoco se demostró el requisito de dependencia económica respecto del causante.

➢ El día 31 de enero de 2020, bajo el radicado ER -02436-202002173-S Id: 320764, se allega al FONCEP, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del discapacitado señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, emitido por la NUEVA EPS de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se establece una

ocupacional del discapacitado señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, emitido por la NUEVA EPS de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se establece una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62.5 % y fecha de estructuración el día 19 de noviembre de 1964, es decir la fecha de nacimiento del incapaz.

➢ El día 12 de marzo de 2020, mediante Resolución No. SPE -GDP 000180 de fecha 12 de marzo de 2020, el FONCEP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del incapaz C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, manifestando que no acreditó la dependencia económica respecto del causante, porque se trata de un hijo emancipado que depende económicamente desde el fallecimiento de su padre de su familia, es decir de su hijo y de su esposa, sin probar los hechos de la emancipación.

1.2.- Pretensiones. -Proceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 4

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1729 del 27 de junio de 2005, emitida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá; la SPE GDP 000258 de fecha 12 de marzo de 2019 , la SPE GDP 000180 de fecha 12 de marzo de 2020 y la S PE GDP 000373 de fecha 8 de mayo de 2020, proferidas por el

SPE GDP 000258 de fecha 12 de marzo de 2019 , la SPE GDP 000180 de fecha 12 de marzo de 2020 y la S PE GDP 000373 de fecha 8 de mayo de 2020, proferidas por el FONCEP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN representada por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C . - SECRETARÍA DE HACIENDA y AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, “FONCEP”, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante en calidad de hijo invalido del señor OBDULIO VELA MEJÍA desde el 6 de noviembre de 2004, debidamente indexadas y actualizadas.

De otro lado, solicita el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como el pago de 100 SMLMV a título de compensación por la angustia, pesar, trastorno de ansiedad y depresión que padece el demandante, por la omisión de la entidad en reconocerle el derecho pensional solicitado.

Aunado a lo anterior, requiere se condene a las accionadas , al pago de las costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. -

En la demanda: Indica el apoderado de la parte demandante que con la emisión de los actos administrativos, la demandada a través de sus funcionarios, se extralimitó en sus funciones al valorar una prueba inexistente, como es el caso de lo que denominaron, “emancipación del pupilo” sin tener en cuenta los principios, presupuestos y requisitos de dicha figura jurídica para aplicarla, calificando al demandante en una condición inexistente por depender de su familia, pasando por cruentas calamidades verificadas por la empresa investigadora, quien en su informe dio fe de tal circunstancia y pobreza del actor, pues conProceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 5

la muerte de su padre se desmejoró su condición de vida. De otro lado, considera que se desconoce por completo la condición de especial atención del inv álido por discapacidad mental absoluta, quien se encuentra en debilidad manifiesta y en estado de subordinación por su condición de salud y de parte débil en la relación de beneficiario de la pensión, amén de las condiciones de otras patologías diagnosticadas en su salud, que padece y de la incongruencia en la interpretación de la norma a aplicarse, cuando s e desconoce el trámite ya efectuado y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional de la cual tiene derecho.

la incongruencia en la interpretación de la norma a aplicarse, cuando s e desconoce el trámite ya efectuado y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional de la cual tiene derecho.

Por lo anterior, afirma que l a ausencia de valoración sobre las pruebas obrantes en el expediente 649 de 1978, unido a la manifestación de la existencia de una condición carente en el demandante como es la emancipación, atenta directamente contra el derecho constitucional a la vida digna, el mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que debe garantizarse a toda persona con mayor énfasis en quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a consecuencia de su estado de salud.

De otro lado, precisa que la entidad viola directamente la ley 44 de 1980, además de apartarse de dar cumplimiento al literal c) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en especial la inobservancia en determinar la existencia de una condición inexistente como es el caso de haber ocurrido la emancipación del demandante, por el solo hecho de que al fallecer su padre y pasar a depender de su familia, se le ubica como emancipado, contrariando dicha figura que no es aplicable al presente caso, por ausencia de los requisitos y presupuestos que la estructuran, sin embargo de manera errónea la demandada, afinca su determinación de negar la sustitución pensional al actor con ocasión a la ocurrencia de un hecho inexistente.

Ahora, considera que se vulnera el debido proceso y defensa del actor, por cuanto se desconoció el trámite que en vida realizó el padre del señor CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA en virtud de las previsiones contenidas en la ley 44 de 1980 y además por dar

desconoció el trámite que en vida realizó el padre del señor CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA en virtud de las previsiones contenidas en la ley 44 de 1980 y además por dar valor a una condición inexistente en el demandante, sin prueba que lo soporte, ni establecer los presupuestos y requisitos de la figura utilizada para negar el derecho.

Dicho lo anterior, argumenta que en el presente caso se configura la falsa motivación y desviación de poder, en tanto el sustento legal de los actos administrativos cuestionados, no refleja la valoración sistemática de las condiciones del demandante, quien en su condición de hijo inv álido dependió económico de su padre pensionado, y se desconoce el hecho de que su padre tramitó en vida la solicitud de traspaso de la pensión ante el fondo de pensiones. De la misma manera, se desconoce la investigación admini strativaProceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 6

efectuada por la empresa contratista COSINTE LTDA, quien determinó que el demandante para el momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente de aquel, además de la existencia de prueba de discapacidad laboral que supera el 62%, en donde se desvía la atención por a demandada en establecer un hecho, que además de no ser cierto y menos de estar probado, lo usan como sustento para negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

En los alegatos de conclusión: Manifiesta que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, y dada las pruebas arrimadas al proceso debidamente evacuadas sin haber sido tachadas por parte de la demandada, se puede establecer que el demandante

En los alegatos de conclusión: Manifiesta que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, y dada las pruebas arrimadas al proceso debidamente evacuadas sin haber sido tachadas por parte de la demandada, se puede establecer que el demandante es una persona discapacitada , acreditando el requisito de discapacidad previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la dependencia económica, afirma que el señor CÉSAR AUGUSTO VELA, dependió económicamente del pensionado fallecido su padre OBDULIO VELA, y que, para el momento de su falleci miento tenía la condición de dependiente, máxime si se tiene en cuenta que el causante en vida tramitó la sustitución pensional en beneficio de su esposa y de su hijo inv álido, de conformidad con el trámite establecido para ese momento por la Ley 44 de 1980.

Ahora pone de presente las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, para afirmar que los testigos fe manera unísona dan fe de la dependencia económica del hijo discapacitado respecto de su señor padre OBDULIO VELA, al punto de que hoy después de trascurridos casi 20 años de su fallecimiento ha venido pasando perju icios en su subsistencia, pues el actor vive en el Municipio de Granate – Meta, pagando arriendo y dependiendo de otras personas para su subsistencia.

Por lo expuesto, precisa que , se encuentra plenamente establecido que el hijo inv álido CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA ha mantenido su condición de incapaz desde la fecha de su nacimiento y por lo tanto sus derechos en este caso mesadas pensionales no prescriben y han de concederse desde el mismo momento del fallecimiento del señor

CÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA ha mantenido su condición de incapaz desde la fecha de su nacimiento y por lo tanto sus derechos en este caso mesadas pensionales no prescriben y han de concederse desde el mismo momento del fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJÍA, de conformidad con la Legislación del Código Civil Colombiano. De la misma manera, afirma frente a los perjuicios morales, que se encuentra probado en el presente proceso que la parte demandada ocasionó esta clase de daño al actor , al apartarse de la realidad legal y al desconocerle el derecho de la sustitución pensional que le ha asistido al hijo inválido.

1.3.2.- De las entidades demandadas. -Proceso: 2023-00030-00

Demandante: Martha Pedraza Quinche en representación del señor Cesar Augusto Vela Zamora

Sentencia

Página 7

1.3.2.1.- Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se encuentran amparados de legalidad. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia de la obligación : Señala que no existe obligación de reconocer sustitución alguna, puesto que hasta ahora es una mera expectativa de derecho, razón por la cual tampoco opera la moratoria, (comerciales, e indexación) de que expresa el libelo de la demanda por el no reconocimiento a la demandante . De otro lado afirma que la norma aplicable es la ley 100 de 1993.

Analiza los requisitos que la norma establece para el reconocimiento pensional,

demanda por el no reconocimiento a la demandante . De otro lado afirma que la norma aplicable es la ley 100 de 1993.

Analiza los requisitos que la norma establece para el reconocimiento pensional, precisando para el efecto respecto del parentesco con el causante que, la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE en su calidad de curadora provisional del señor C ÉSAR AUGUSTO VELA ZAMORA, mediante ID. 232669 del 27 de septiembre de 2018, solicitó ante FONCEP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJÍA en su calidad de hijo inv álido supérstite. Para el efecto acompaña registro civil de nacimiento, en donde está demostrado la calidad de hijo del causante.

De otro lado con relación a la calidad jurídica del inv álido, indica que la condición de invalidez está comprendida en el dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 26 de diciembre de 2019, donde establece que tiene un 62.50% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 196

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