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TA CUN - 081-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 081-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RENUENCIA - Petición en interés individual no la constituye / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para reclamar prestaciones sociales / MEDIOS DE DEFENSA La petición de interés individual para que se reconozca un determinado derecho y la vía gubernativa a que esta diere lugar no es prueba del requisito previo de la constitución en renuencia de la autoridad obligada. La acción impetrada no es procedente porque el afectado dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para obtener el cumplimiento de las normas según su dicho le fueron descontados. El actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para acatar ante la justicia contenciosa administrativa las resoluciones de Cajanal que le han sido desfavorables o la decisión presunta negativa, si a la fecha no le han resuelto el recurso de apelación. La solicitud hecha a CAJANAL en el sentido de acrecentar la pensión sustitutiva de invalidez fue resuelta por CAJANAL mediante las Resoluciones Nos. 3091 de Marzo 23 de 1999 y 7611 del 28 de junio de 1999, en la que se desato el Recurso de Reposición, dicha solicitud al igual que las Resoluciones emitidas por la Entidad accionada no pueden ser consideradas como pruebas de la constitución de renuencia, toda vez que las mismas no se encuentran dirigidas a solicitar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el cumplimiento de la ley o de un acto Administrativo, sino que CAJANAL reconozca su derecho al acrecimiento de una pensión sustitutiva de invalidez de la cónyuge supérstite.

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el cumplimiento de la ley o de un acto Administrativo, sino que CAJANAL reconozca su derecho al acrecimiento de una pensión sustitutiva de invalidez de la cónyuge supérstite. En otras palabras, la petición de interés individual para que se reconozca un determinado derecho y la vía gubernativa a que esta diere lugar no es prueba del requisito previo de la constitución en renuencia de la autoridad obligada. Obsérvese que el escrito de petición en interés individual, visible al folio 22, no aparece ninguna solicitud en las que se hubiesen relacionado las normas cuyo cumplimiento se impetra en éste Tribunal. Igualmente, ha se señalar la Sala que la acción impetrada es procedente siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, tal como se indica en el inciso final del art. 9º de la ley 393 de 1997, en cuanto prescribe: “…Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”. Así las cosas, la acción impetrada no es procedente porque el afectado dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para obtener el cumplimiento de las normas según su dicho le fueron descontados.Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Acción de Cumplimiento prevista en el inciso 2º del Artículo 9 de la Ley 393/97, norma que guarda estricta armonía con el art. 87 de la Constitución Política.

causal de improcedencia de la Acción de Cumplimiento prevista en el inciso 2º del Artículo 9 de la Ley 393/97, norma que guarda estricta armonía con el art. 87 de la Constitución Política. Si existen (expresas o presuntas) de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en firme que niegan el acrecimiento de la pensión de invalidez, el peticionario debe acudir a las vías gubernativas para que allí se resuelvan sus pretensiones y no mediante el mecanismo excepcional de la Acción de Cumplimiento. En efecto, el actor tiene a su disposición la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para acatar ante la Justicia Contenciosa Administrativa las Resoluciones de CAJANAL que le han sido desfavorables o la decisión presunta negativa, si a la fecha no le han resuelto el recurso de apelación. En todo caso, la acción escogida no es la idónea para debatir y decidir el incumplimiento de las normas legales que el actor indica como desconocidas por la entidad de Previsión Social, sino los medios ordinarios de defensa judicial. (Sentencia del 2 de marzo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. AC-081. Actor: LUIS ALBERTO

TORRES GUERRERO. Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL).

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