TA CUN - 081-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 081-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE IWIGO LECPL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUI3SECCION "B" Santafé de Bogotá, Marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y eeis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 081
ACTOR': ELIECR CORDOBA LONDORO MINISTERIO DE SALUD de prestaciones sociales. 3 día 15 de febrero de 1996, el señor ELIECER CORDOBA LONDOÑO ,Presentó ante el H. Tribunal Administrativo del Chocó solicitud ,de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado sus derecho fundamentales (Pago de prestaciones sociales) ;Medlante providencia de febrero 19 de el año que avanza, el H. Tribunal del Chocó, luego de declararse INCOMPETENTE, remitió a cesta Corporación, las diligencias contentivas de la referida tutela para su conocimiento y decisión. (Fi. 6) .El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 29de febrero de 1.996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a ;la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de 'la presente acción. (Fi 18) 'Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos : fundamentales, que el accionante considera vulnerados por la conducta onilsoria del Ministerio de Salud, queriendo evadir su Q responsabilidad en lo atinente al reconocimiento y pagos de los :. emolumentos, consistentes en horas, extras, recargos nocturnos, feat1vos y dominicales" (Fi. 2):
conducta onilsoria del Ministerio de Salud, queriendo evadir su Q responsabilidad en lo atinente al reconocimiento y pagos de los :. emolumentos, consistentes en horas, extras, recargos nocturnos, feat1vos y dominicales" (Fi. 2): La entidad accionada dio respuesta al requerimiento formulado en 1TUTELA No. 081 el auto de febrero 29/96, mediante el oficio 9215 de marzo 08 de 1995, visibles a los folios 24 a 62 del expediente. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala dirá en primer lugar, que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: 11 Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales." Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 23 y 53 C.N..) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundaregulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los niños o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución. De otro lado, observa LA SALA que, de los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por el señor Director (E) Unidad
2TUTELA No. 081
Administrativa Especial de Campañas Directas, se establece que tutelante laboró en el Ministerio de Salud hasta el día 30 de diciembre de 1995, pues su cargo fue suprimido, de conformidad 7»on el Decreto 2318 del 27 de diciembre de 1995 y la resolución 005310 del 28 de diciembre de 1995, visible al folio 47 del expediente. 11 rIgualmente, se encuentra demostrado que al accionante le fue reconocido y autorizado el pago de las horas extras, jornadas, • nocturnas, festivos y dominicales hasta el día 4 de diciembre de 1995. (fi. 31 a 46). 'Por manera que, no estado vinculado el peticionario al Ministerio ,,,--,de Salud en el presente año, no se observa, la violación del de- ';recho al pago de prestaciones sociales, ya que es en la entidad territorial donde fue revinculado el señor CORDOBA L0NDOE0 donde deben ventilarse este tipo de reclamaciones laborales, pues de conformidad con el contrato interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Chocó la administerritorial donde fue revinculado el señor CORDOBA L0NDOE0 donde deben ventilarse este tipo de reclamaciones laborales, pues de conformidad con el contrato interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Chocó la administración y manejo del personal, le corresponde a esta última entidad y en el mismo se declaró que " El Ministerio -UAECD no tiene pasivo prestacional con los empleados". (Fi. 27). Asimismo, debe señalarse que en dicho contrató se previó que el Departamento -DSSrespetaría los derechos de los empleados reincorporados sin que I. pueda disminuirseles los niveles de orden prestacional y salarial" En resumen, si el accionante no se encuentra vinculado legal y reglamentariamente al Ministerio de Salud, dicho organismo no esta a cargo de sus prestaciones laborales. Resta agregar que, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre el derecho que le asiste para reclamar tales prestaclones, ni tampoco medio de conviccióndel cual se deduzca la deuda a cargo del tesoro público. Los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a ,.,esta Corporación que no ha existido violación a los derechos
3COPIESE, N0TIFIQJESE Y CUMPLASE.
Apobado como consta en el Acta No. 11 de la fecha.
RAF' L VERGARA QUINTERO MAf4HA BETANURT RUIZ
4 TUTELA No. 081 : fundamentales del accionante y por lo tanto, la acción de tutela i incoada será negada. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando
TUTELA No. 081 : fundamentales del accionante y por lo tanto, la acción de tutela i incoada será negada. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando ,»justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.) Niégase la Tutelasolicitada por el señor ELIECER CORDOBA LONDOÑO, con C.C. Nro. 11'787,758 de Quibdó, el día 15 de febrero de 1998, por las razones que se dejan expuestas en la parte considerativa de este proveído. 4 2.) Notifíquese al peticionario y al Señor Ministro de Salud, :mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H..Corte Constitucional para su eventual revisión.