TA CUN - 085-(19-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 085-(19-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ESPACIO PUBLICO - Construcción de ciclorutas / AMBIENTE SANODescontaminación / IMPUESTOS - Principio de solidaridad No puede, lógica ni jurídicamente, aceptarse que el interés general en la utilización de las vías destinadas al tránsito terrestre este radicado en cabeza de quienes hacen uso, como medio de transporte, de vehículos automotores, como tampoco cabe tal afirmación respecto de quienes utilizan bicicletas para tal efecto. son los estudios de impacto ambiental, los censos de población urbana, la malla vial con que cuenta la ciudad y las características y condiciones de ésta, así como la planeación para un ordenado desarrollo de la ciudad, entre otros estudios y aspectos, los que deben tenerse en cuenta para tomar la decisión que determine y contenga el plan vial de la ciudad. cabe agregar que la posibilidad de transporte utilizando para ello la bicicleta, lejos de contrariar el interés general, constituye una concreción de tal interés, siempre y cuando se brinden condiciones de acceso seguro a tal medio, para lo cual es necesaria la construcción de vías adecuadas o de ciclorutas. Finalmente, no entiende la sala como puede invocarse la defensa de derechos e intereses colectivos para acudir a la acción popular y al mismo tiempo afirmarse que son quienes hacen uso de vehículos automotores quienes pagan impuestos y sobretasas a la gasolina, para deducir de allí que los dineros recaudados por tal concepto no pueden ser invertidos ni redundar en beneficio de derechos colectivos del sector de la población que no utiliza tal medio de transporte y, en últimas, del derecho a disfrutar de un ambiente sano, en cuanto el transporte en bicicleta,
concepto no pueden ser invertidos ni redundar en beneficio de derechos colectivos del sector de la población que no utiliza tal medio de transporte y, en últimas, del derecho a disfrutar de un ambiente sano, en cuanto el transporte en bicicleta, entre otros fines, propende por disminuir la contaminación ambiental que afecta y agobia a la ciudad. tal planteamiento olvida y desconoce la definición misma y el fundamento del estado colombiano, a partir de la carta política de 1991, segun el cual este es un estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el de solidaridad de las personas que lo integran. la concepción ecológica del derecho ha desarrollado una teoría del valor jurídico o axiología jurídica y dentro de ella la solidaridad se ubica como un valor de conducta bilateral o valor de alteridad y como tal tiene la categoría de valor jurídico. Mas aun, la solidaridad es una forma de expresión del valor jurídico supremo que lo es la justicia, valor este que encabeza el plexo axiológico y que subsume todos los valores jurídicos individualizados o caracterizados en sí mismos y en forma particular. No puede lógica, ni jurídicamente aceptarse que el interés general en la utilización de las vías destinadas al tránsito terrestre esté radicado en cabeza de quienes hacen uso, como medio de transporte, de vehículos automotores, como tampoco cabe tal afirmación respecto de quienes utilizan bicicletas para tal efecto. Son los estudios de impacto ambiental, los censos de población urbana, la malla vial con que cuenta la ciudad y las características y condiciones de ésta, así como la planeación para un ordenado desarrollo de la ciudad, entre otros estudios y
estudios de impacto ambiental, los censos de población urbana, la malla vial con que cuenta la ciudad y las características y condiciones de ésta, así como la planeación para un ordenado desarrollo de la ciudad, entre otros estudios y aspectos, los que deben tenerse en cuenta para tomar la decisión que determine y contenga el Plan Vial de la ciudad. Cabe agregar que la posibilidad de transporte utilizando para ello la bicicleta, lejos de contrariar el interés general, constituye una concreción de tal interés, siempre y cuando se brinden condiciones de accesoseguro a tal medio, para lo cual es necesaria la construcción de vías adecuadas o de ciclorutas. Finalmente, no entiende la Sala como puede invocarse la defensa de derechos e intereses colectivos para acudir a la acción popular y al mismo tiempo afirmarse que son quienes hacen uso de vehículos automotores quienes pagan impuestos y sobretasas a la gasolina, para deducir de allí que los dineros recaudados por tal concepto no pueden ser invertidos ni redundar en beneficio de derechos colectivos del sector de la población que no utiliza tal medio de transporte y, en últimas, del derecho a disfrutar de un ambiente sano, en cuanto el transporte en bicicleta, entre otros fines, propende por disminuir la contaminación ambiental que afecta y agobia a la ciudad. Tal planteamiento olvida y desconoce la definición misma y el fundamento del Estado Colombiano, a partir de la Carta Política de 1991, según el cual éste es un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros principios, en el de solidaridad de las personas que lo integran. La concepción ecológica del derecho ha desarrollado una teoría del valor jurídico o axiología jurídica y dentro de ella la
cual éste es un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros principios, en el de solidaridad de las personas que lo integran. La concepción ecológica del derecho ha desarrollado una teoría del valor jurídico o axiología jurídica y dentro de ella la solidaridad se ubica como un valor de conducta bilateral o valor de alteridad y como tal tiene la categoría de valor jurídico. Más aún, la solidaridad es una forma de expresión del valor jurídico supremo que lo es la justicia, valor éste que encabeza el plexo axiológico y que subsume todos los valores jurídicos individualizados o caracterizados en sí mismos y en forma particular. Y la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-005 de 16 de enero de 1995, Expediente T-42711, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en relación con el principio de solidaridad, dijo: “Desde el punto de vista constitucional (la Solidaridad), tiene el sentido de un deber - impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social - consiste en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. “Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo. “Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están
“Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”. (Sentencia del 19 de septiembre de 2000. Sección Tercera. Subsección B.