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TA CUN - 086-(04-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 086-(04-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION ESPACIO PUBLICO - Locales de venta ambulantes / PRINCIPIO DE LA CONFIANA LEGITIMA - Reubicación de vendedores ambulantes / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / SANCION A VENDEDORES AMBULANTES - Improcedente …La restitución del espacio público invadido por casetas y otros elementos aún no ha sido resuelta en forma integral por el señor alcalde local de puente aranda quien debe proceder a realizarla sin desconocer el tratamiento especial que debe darse a los vendedores amparados por el principio de la confianza legítima, con la asesoría de la alcaldía mayor, de la personería distrital, de la defensoría del pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para el adecuado cumplimiento a lo que se ordenará en esta providencia.

EL TÉRMINO QUE SE SEÑALARÁ PARA QUE SE OPERE LA RESTITUCIÓN

PROPUESTA ATENDERÁ EN TODO CASO A LAS PREVISIONES TRAZADAS EN

EL INCISO 4º DEL ART. 34 DE LA LEY 472/98.

La anotada restitución comprenderá la totalidad del área comprendida dentro del ámbito territorial en el cual es competente la alcaldía local demandada.

LA ACCION POPULAR.

La Constitución Política de 1991 ha instituido unos mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguardia de los derechos e intereses colectivos, estos relacionados, entre otros, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia, el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones

públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia, el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones populares”, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue plasmado en la Ley 472 de 1998, la que en el artículo 2º definió las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y señaló allí mismo: “Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, a restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La misma norma hace una relación de los derechos e intereses colectivos, los principios a los que debe sujetarse el trámite de las acciones por ella reguladas y el procedimiento a cumplirse. En esas condiciones, conforme a lo antes referido, es necesario acudir a esa normatividad para determinar los derechos e intereses colectivos y luego, establecer si hubo o no desconocimiento de los mismos conforme a las prueba aportadas.EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO En el sub-exámine se controvierte la posible vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa contemplados en los literales b) y d) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a la situación fáctica narrada y a las

bienes de uso público y la moralidad administrativa contemplados en los literales b) y d) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a la situación fáctica narrada y a las pretensiones formuladas por el actor popular. El artículo 86 numeral 7 del Estatuto Orgánico de Bogotá 1421 de 1993 establece como deber de los alcaldes locales “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público …”, lo cual es desarrollo del artículo 82 constitucional, el Código Nacional de Policía en el artículo 132 prevé el término en el cual se debe proceder a dictar la correspondiente resolución de restitución por el alcalde cuando se trate de la restitución de bienes de uso público; y el Acuerdo No. 18 de 1989 “por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá” desarrolla el mandato constitucional antes dicho, en el artículo 442, cuando señala el término en que debe dictarse el acto que decida sobre la restitución de bienes de uso público. Frente a los anteriores parámetros legales para la Sala surge en forma por demás clara que en el presente caso la restitución del espacio público invadido por casetas y otros elementos aúno no ha sido resuelta en forma integral por el señor alcalde local de Puente Aranda quien debe proceder a realizarla sin desconocer el tratamiento especial que debe darse a los vendedores amparados por el principio de la confianza legítima, con la asesoría de la Alcaldía Mayor, de la Personería

tratamiento especial que debe darse a los vendedores amparados por el principio de la confianza legítima, con la asesoría de la Alcaldía Mayor, de la Personería Distrital, de la defensoría del Pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para el adecuado cumplimiento a lo que se ordenará en esta providencia. El término que se señalará para que se opere la restitución propuesta atenderá en todo caso a las previsiones trazadas en el inciso 4º del art. 34 de la Ley 472/98. La anotada restitución comprenderá la totalidad del área comprendida dentro del ámbito territorial en el cual es competente la alcaldía local demandada. Para el cabal cumplimiento de lo que se ordenará en esta sentencia y en aras de protección de los vendedores que deberán restituir los espacios ocupados, teniendo conocimiento la Sala de la alternativa de formulación y/o más óptima para presentar esquemas suplementarios que compensen las condiciones nuevas que deberán afrontar los afectados con la decisión administrativa. Prospera la acción pretendida en cuanto hace a la afectación de los intereses colectivos, respecto al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes del uso público”,por lo recientemente considerado.El demandante la propuso igualmente por la violación del interés colectivo de la moralidad administrativa. La carencia de moralidad administrativa se ha sostenido, se halla presente cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otra clase, o transgresiones legales groseras.

asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otra clase, o transgresiones legales groseras. Situación que entonces debe ser compelida a través de las acciones populares, la que no se evidencia en el caso presente. Respecto de la pretensión de imposición de sanción a los invasores del espacio Público. En relación con la segunda pretensión, en la cual solicita el actor popular que la Corporación imponga las sanciones y multas que estipula la normatividad vigente, a los invasores del espacio público, es claro que dentro de las funciones asignadas a ésta, sale de si esfera lo peticionado, porque se recuerda que no se puede sustituir a la autoridad competente de acuerdo con la Constitución o la ley. Razón por la cual la Sala negará el segundo petitum de la demanda. Sobre la tercera pretensión. Evidenciada la situación particular que exhibe el proceso el Tribunal se verá en la necesidad de determinar un término prudencia en el que se cumpla restitución del espacio público - envista de las querellas y procedimientos que deben tramitarse previo a la medidalo que impide que se pueda acceder a lo pretendido por el actor en el petitum tercero porque las disposiciones a las que remite el actor popular señalan un plazo legal; y a través de la presente acción este plazo se está

determinando por el juez. De la cuarta pretensión de la demanda. Si el actor popular estima que dentro de las actuaciones seguidas por el funcionario distrital, se deduce alguna responsabilidad, o la posible infracción a las normas penales le corresponde a éste poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que presuntamente dan lugar a su comisión. A este respecto relieva la Sala que el Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento hizo conocer que ante el posible retardo en el trámite de la querella No. 006/95 procederá a dar curso al funcionario correspondiente de la Procuraduría con el objeto que se investigue esa presunta mora; igualmente señaló lo propio hará con relación al posible delito de prevaricato que señala el señor accionante, ante las autoridades correspondientes. Por lo cual no se accederá al petitum enunciado. Del derecho al incentivo consagrado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.Se fijará como monto del incentivo para el actor popular la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales, derecho que le otorga el art. 39 de la Ley 472 de 1998, por su labor diligente, oportuna y permanente, a costa del DISTRITO CAPITAL, los que se cancelarán en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. (Sentencia del 4 de octubre del 2000. Sección Segunda. Subsección “A”. Ponente:

Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Exp: AP-086. Actor:

ROBERTO RAMIREZ ROJAS. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE PUENTE

ARANDA)

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