TA CUN - 0867-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0867-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP / FACTURA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Cobro coactivo / FACTURA POR SERVICIOS PUBLICOS – Presta mérito ejecutivo / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Expedición de actos administrativos / FACTURACION DEL SERVICIO PUBLICO - Acto administrativo / ACTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Recursos en vía gubernativa / EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Improcedencia / EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Improcedencia El artículo 130 de la ley 142 de 1994, en el inciso final, prescribe que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, presta mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial, ello no significa en modo alguno que se asimile a una letra de cambio y por lo tanto le sea aplicable la prescripción de 3 años. Analizada la citada ley en forma armónica y sistemática, se advierte que las empresas prestadores de servicios públicos, como es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., en determinados eventos cumplen funciones administrativas. En desarrollo de las cuales pueden expedir actos administrativos.
LA FACTURA DEL SERVICIO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN
CON EL CUAL, EN PRINCIPIO, PROCEDEN LA RECLAMACIÓN Y LOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/O APELACIÓN.
LA FACTURA DEL SERVICIO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN
CON EL CUAL, EN PRINCIPIO, PROCEDEN LA RECLAMACIÓN Y LOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/O APELACIÓN.
AHORA BIEN, DESDE LA FECHA EN QUE LA FACTURA NO. 09919093 DE 29
DE JUNIO DE 1997 QUEDÓ EN FIRME, POR NO HABER SIDO INTERPUESTA CONTRA LA MISMA NINGUNA RECLAMACIÓN O RECURSO, Y LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DE 16 DE JUNIO DE 1998 PROFERIDO CON BASE EN AQUÉLLA, QUE LO FUE EL 6 DE OCTUBRE DE 1999, NO HAN TRANSCURRIDO LOS 5 AÑOS DE QUE TRATA EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala observa que aun cuando el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en el inciso final, prescribe que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, presta mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial, ello no significa en modo alguno que se asimile a una letra de cambio y por lo tanto le sea aplicable la prescripción de 3 años. Analizada la citada ley en forma armónica y sistemática, se advierte que las empresas prestadores de servicios públicos, como es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., en determinados eventos cumplen funciones administrativas, en desarrollo de las cuales pueden expedir actos administrativos, entre otros, los dictados dentro de la relación empresa-usuarios atinentes a la
Alcantarillado de Bogotá -ESP., en determinados eventos cumplen funciones administrativas, en desarrollo de las cuales pueden expedir actos administrativos, entre otros, los dictados dentro de la relación empresa-usuarios atinentes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio (arts. 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994). Contra tales actos procede la reclamación, el recurso de reposición, y el de apelación en los casos que señala la ley, sin embargo no proceden estos últimos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno y, en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa de servicios públicos.Por manera que, la factura del servicio es un acto administrativo, en relación con el cual, en principio, proceden la reclamación y los recursos de reposición y/o apelación. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que en el caso en estudio la excepción de prescripción planteada por el Curador Ad-litem de las ejecutadas, apunta es a la pérdida de fuerza ejecutoria de la factura No. 09919093 de 29 de junio de 1997, en lo que hace al período de cobro comprendido entre octubre de 1992 a octubre de 1996. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria . Salvo norma expresa en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o
1996. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria . Salvo norma expresa en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1… 2….
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
La mencionada factura da cuenta de que no presenta reclamación, de igual manera no se observa que contra la misma se haya interpuesto el recurso de reposición y/o el de apelación, en consecuencia, es un acto administrativo en firme, que presta mérito ejecutivo, conforme lo expone el mandamiento de pago de 16 de junio de 1998. Ahora bien, desde la fecha en que la factura No. 09919093 de 29 de junio de 1997 quedó en firme, por no haber sido interpuesta contra la misma ninguna reclamación o recurso, y la fecha en que se notificó el mandamiento de pago de 16 de junio de 1998 proferido con base en aquélla, que lo fue el 6 de octubre de 1999, no han transcurrido los 5 años de que trata el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por lo que es del caso declarar no probada la excepción propuesta por el señor Curador Ad-Litem de las ejecutadas. (Sentencia del 13 de abril del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA
JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 0867. Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO
(Sentencia del 13 de abril del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA