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TA CUN - 093-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 093-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PE'PICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

511 Santafé de Bogotá, marzo veintidós (22) d noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - LUIS RAFAEL VE1ARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No.T -093

ACTOR: DANIEL FRUCTUOSO MARTIN MARTIN

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Derecho de petición. El día 12 de marzo de 1996, el sefior DANIEL FRUCTUOSO MARTIN MARTIN presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de petición. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha Marzo 13 de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a solicitud de inclusión en nómina formulada por el actor el día 15 de febrero de 1996. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de -fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

1TUTELA NQ 39..814

Mediante el oficio DGGT 516 de marzo 15 de 1996, visible al

previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

1TUTELA NQ 39..814

Mediante el oficio DGGT 516 de marzo 15 de 1996, visible al folio 18 del expediente, la entidad accionada informó sobre el trámite administrativo dado a las diferentes peticiones elevadas por el peticionario en el curso de la actuación administrativa. De las pruebas allegadas al proceso, se establece el uso excesivo de la acción tutela por el accionante, quién dentro de una misma actuación (Reconocimiento de pensión de jubilación ) a utilizado en tres oportunidades éste mecanismo de protección de los derechos fundamentales. No obstante, como se trata de peticiones diferentes no podría decirse que se trata de la misma tutela (Art. 39 2591/91), aun cuando se considera injustificada su for- • mulacián, en casos como el presente.

Veamos: De los informes rendidos por el grupo de Tutelas de CAJANAL y de las pruebas allegadas por el peticionario, esta SALA de decisión observa que al no haber transcurrido tres (3) entre la fecha de presentación de las respectivas solicitud y el de la formulación de la tutela, no se da el quebrantamiento al derecho de petición que se alega en la acción incoada.

En efecto, los peticionario presentó su petición de inclusión en nómina el día 15 DE FEBRERO DE 1996 ante CAJANAL y el día 12 DE MARZO DE 1996, formuló la acción de tutela en éste Tribunal. Como puede observarse, desde la fecha de la presentación de la petición en interés individual a la de la Tutela, no habían trascurrido mas de veinte (20) días hábíles.Es decir, se

Como puede observarse, desde la fecha de la presentación de la petición en interés individual a la de la Tutela, no habían trascurrido mas de veinte (20) días hábíles.Es decir, se encontraba en término la entidad de previsión para resolver la solicitud, de conformidad con el articulo 49 del decreto 1045 de 1976, que debe aplicarse analógicamente en tratándose de empleados públicos.

2TUTELA NQ 39..814

En este caso, no es aplicable el término de los quince (15) días de que tratan los articulo 62 del O.C.A. pues se trata de procedimientos administrativos regulados por leyes especiales y por tanto, debe seguir rigiéndose por estas (artículos 1 y 32 del C.C.A.). Igualmente, tampoco habían transcurrido el término de tres (3) meses para la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO regulado por el articulo 40 del C.C.A. Así las cosas, La Sala considera que no existe ningún quebrantamiento al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el tutelante, puesto que a la fecha de la presentación de la tutela la entidad se encontraba en tiempo para resolver la solicitud del peticionario. Por manera que, si la entidad acusada se encontraba en término para decidir, la solicitud de pago de las prestaciones sociales reclamadas, la acción de tutela promovida no puede prosperar. La administración debe contar con plazos razonables para tramitar y decidir esta clase de solicitudes de pago, pues existen ciertos procedimientos de orden administrativo y presupuestal que deben ser cumplidos por disposición de la ley. El agravio al derecho de petición surge en la medida en que la

y decidir esta clase de solicitudes de pago, pues existen ciertos procedimientos de orden administrativo y presupuestal que deben ser cumplidos por disposición de la ley. El agravio al derecho de petición surge en la medida en que la administración incurra en MORA INEXCUSABLE y al no cumplir con los términos fijados en la ley. En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 3TUTELA N9 39.814 1? A L L. A PRIMERO : NIEGASE la Acción de Tutela presentada por el seFtor DANIEL FRUCTUOSO MARTIN MARTIN, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la

H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y GUMPIASE Aprobado como consta en Acta 13 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BAREETO

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