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TA CUN - 095-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 095-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Inexistencia / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción Teniendo en cuenta que el término de prescripción también se interrumpe a partir de la notificación del mandamiento de pago, según el artículo 818 del estatuto tributario. Para resolver la Sala examinando detenidamente el proceso con sus antecedentes administrativos se observa lo siguiente: Existen dos mandamiento de pago: el primero librado el 4 de noviembre de 1988 que obra al folio 39 del paquete No. 1 de los antecedentes, en donde se cobran las obligaciones fiscales por los años gravables de 1983 a 1987, por concepto de impuesto sobre la renta a cargo del actor, el cual fue notificado el día 7 de marzo de 1989 según folio 50 del mismo paquete. El cual fue notificado el día 7 de marzo de 1989 según folio 50 del mismo paquete. El segundo mandamiento de pago No. 922506 de 22 de septiembre de 1992, folio 489 del paquete No. 3 de los antecedentes, que contiene las obligaciones por los años gravables de 1987 a 1990 por el mismo concepto, notificado al actor el día 11 de marzo de 1993. Folio 490 del último paquete mencionado, enviado a la dirección correcta después de remitirse a dirección equivocada, lo que se corrigió según auto de febrero 22 de 1993, tal como lo afirma la parte demandada. Ahora bien, mediante la Resolución No. U.A.E. 939155 de 30 de abril de 1993 se concedió al demandante facilidad de pago para la cancelación de las obligaciones objeto de litis, por el término de cinco años; por resolución No. 000145 de 12 de

concedió al demandante facilidad de pago para la cancelación de las obligaciones objeto de litis, por el término de cinco años; por resolución No. 000145 de 12 de agosto de 1998, se resuelve declarar sin vigencia el plazo concedido. Examinemos el término de prescripción en cada una de las obligaciones así: Año Fecha de exibilidad Notificación manda Término Decreto miento de pago Transcurrido

1983 30 oc. 1984 Dto 80/94 7 marzo 1989 4 años 4 meses 1984 28.oct.1985.Dto 3139/84 7 marzo 1989 3 años 4 meses 1985 24.oct.1986 Dto 3384/85 7 marzo 1989 2 años 4 meses 1986 21.oct.1987.Dto 451/87 7 marzo 1989 1 año 4 meses 1987 18.agosto 1988 Dto.88/88 7 marzo 1989 7 meses 1988 4 agosto 1989.Dto 290/89 11 marzo 1993 3 años 7 meses 1989 15 Junio 1990.Dto.3022/89 11 marzo 1993 2 años 9 meses 1990 11 julio 1991. Dto. 3101/90 11 marzo 1993 1 año 8 meses Como se observa no se dan los cinco años de prescripción en ninguna de las obligaciones tributarias.Ahora bien teniendo en cuenta que el término de prescripción también se interrupe a partir de la notificación del mandamiento de pago, según el artículo 818 del Estatuto Tributario, se contará hasta la fecha en que se da la facilidad de pago por la resolución 939155 de 30 de abril de 1993, de lo cual se infiere que tampoco

a partir de la notificación del mandamiento de pago, según el artículo 818 del Estatuto Tributario, se contará hasta la fecha en que se da la facilidad de pago por la resolución 939155 de 30 de abril de 1993, de lo cual se infiere que tampoco transcurrieron los cinco años, ya que los mandamientos de pago fueron notificados el 7 de marzo de 1989 y el 11 de marzo de 1993. Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, se observa que según el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone: “El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la soIicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. Del libelo demandatorio se deduce que el demandante hace una interpretación errada del artículo transcrito, porque cuenta el término de cinco años, que se le concedió para cumplir con el pago, y según la norma este término esta interrumpiendo la prescripción por lo que no se debe sumar el tiempo transcurrido. En consecuencia se deberán negar las súplicas de la demanda, ya que la prescripción de las obligaciones por los años 1983 a 1990 solicitada por el demandante no se configura, teniendo en cuenta el análisis hecho en esta providencia.

prescripción de las obligaciones por los años 1983 a 1990 solicitada por el demandante no se configura, teniendo en cuenta el análisis hecho en esta providencia. (Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr.

ALVARO E. VERA JAIMES. Exp. 095. Actor: ALEJO VALENZUELA

RAMIREZ.)

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