TA CUN - 1 11001334205320230005001-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1 11001334205320230005001-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 1 11001 – 33 – 42 – 053 – 2023 – 00050 – 01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse cosa juzgada ante el derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023, Jesús Antonio Barajas Cruz, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de enero de 2023 bajo el radicado No. 2023-0025614-2.
1.1. Pretensiones
derecho de petición presentado el 18 de enero de 2023 bajo el radicado No. 2023-0025614-2.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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PETICIÓN
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE
PETICIÓN de FONDO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
1.2. Hechos
El 18 de enero de 2023, la parte accionante elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2023-0025614-2, mediante el cual solicitó lo que a continuación se transcribe:
PETICIÓN
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y
PETICIÓN
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizaste de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos …”
De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “… La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional …”.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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De acuerdo a mi proceso, Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Hasta la presentación del escrito de demanda, afirma el accionante, no se había dado respuesta al derecho de petición incoado.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, argumentó que como respuesta al derecho de petición presentado
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, argumentó que como respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, le fue remitido el oficio número 2023 -0109606-1 del 23 de enero de 2023, que fue debidamente notificado al accionante por correo electrónico.
Señaló además, que el en el caso particular, el accionante ya formuló acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la presente demanda en otro despacho judicial, esto es, en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. proceso surtido bajo el radicado No. 11001 -33-35010-2022-00473-00, y en el mismo fue proferida s entencia que declaró la carencia actual por hecho superado.
Por lo anterior, afirma que el accionante incurrió en temeridad, al señalar que no se encuentra razón o motivo suficiente para reiterar el amparo constitucional pretendido, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que señala que cuando sin motivo expresamente justificada la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces, se rechazarán y se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así mismo, y en vista de que fue resuelto el derecho de petición instaurado por el accionante, al configurarse una inexistencia de vulneración de derechosRadicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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fundamentales, solicita al despacho que declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada. Para el efecto, señaló los siguientes argumentos:
(…) En consecuencia, advierte el Despacho que se configura la cosa Juzgada, en la medida que, no existe duda que las partes son las mismas en uno y otro proceso; la finalidad (objeto) y las razones, los motivos (causa) que tiene el accionante para pedir el nuevo pronunciamiento del Juez constitucional son los mismos, que conoció el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda de Bogotá, respecto del cual ya se emitió una decisión de fondo, previo a la presentación de esta acción.
Lo anterior, por cuanto en una y otra acción, el interés del actor es el mismo, que el Juez constitucional ordene desatender al procedimiento previsto por la entidad accionada para la distribución del recurso de indemnización administrativa, pues si bien la petición radicada ante la UARIV el 22 de octubre de 2022, es distinta de la del 18 de enero de 2023 que originó el pronunciamiento del Juez constitucional que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso
radicada ante la UARIV el 22 de octubre de 2022, es distinta de la del 18 de enero de 2023 que originó el pronunciamiento del Juez constitucional que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que como ya se advirtió perseguían la misma finalidad y los mismos motivos, que se realice la entrega de la indemnización.
Puntualmente, desde el año 2021 conoce el actor el acto administrativo que definió que es ben eficiario del reconocimiento de la indemnización; sabe que no se le puede dar una fecha cierta porque está condicionado al método técnico de priorización, porqué no se le otorgó en el año 2022 y que debe esperar a que en julio de 2023 se aplique nuevamente el aludido método; así mismo, los documentos que debe allegar si cuenta con una condición de priorización.
Vale la pena advertir, que ni el derecho de petición, menos aún la acción constitucional, constituyen los medios para atacar el acto administrativo que definitió en su caso aplicar el método para la distribución del recurso, ni el procedimiento mismo, por tanto deberá atender a lo resuelto por el Juez 10 Administrativo Or al del Circuito de Bogotá- Sección Segunda de Bogotá.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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Obedece lo expuesto a la postura del Juzgado en respeto precisamente de los derechos de las personas vulnerables, que pueden resultar blanco de personas inescrupulosas que los ilusionan
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Obedece lo expuesto a la postura del Juzgado en respeto precisamente de los derechos de las personas vulnerables, que pueden resultar blanco de personas inescrupulosas que los ilusionan con falsas expectativas de alcances que no tienen los derechos de petición, prácticas que en particular congestionan a la administración de justicia y desnaturalizan el fin de la acción de tutela.
Finalmente, no advierte el Despacho que se trate de un actuar temerario, pues a esta conclusión se llega a partir del conocimiento de las normas, lo cual no es exigible de una persona en situación de desplazamiento, sin perjuicio de prevenirla para que ejerza sus derechos sin abusar de los mismos y por consiguiente atienda a lo aquí resuelto.
En esas condiciones, como no se supera el primero de los problemas jurídicos planteados, al configurarse la cosa juzgada, no es posible abordar el segundo que fue planteado.
Por lo anterior, se resolvió,
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA respecto de la acción de la referencia que promueve el señor JESÚS ANTONIO BARAJAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.282.068, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA DECLARATORIA DE TEMERIDAD, en su lugar PREVENIR al accionante para que se abstenga de elevar solicitudes y acciones de la misma naturaleza con identidad de objeto y causa, por las razones que se indicaron en la parte motiva.
(…).
lugar PREVENIR al accionante para que se abstenga de elevar solicitudes y acciones de la misma naturaleza con identidad de objeto y causa, por las razones que se indicaron en la parte motiva.
(…).
1.5. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 07 de marzo de 2023, el accionante impugno la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por las entidades. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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1.6. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho señalando la implementación del mecanismo de priorización, asignando turno en la medida en que haya disponibilidad de presupuesto, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos sin que a la fecha se haya dado una fecha cierta en la que se va a pagar su indemnización por Despla zamiento forzado sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado se encuentra su proceso.
documentos sin que a la fecha se haya dado una fecha cierta en la que se va a pagar su indemnización por Despla zamiento forzado sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado se encuentra su proceso.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia para que se de una respuesta concreta en donde informe la accionada fecha en la cual se efectuará la indemnización por desplazamiento forzado.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.7.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la UARIV de las Víctimas, radicado el 18 de enero de 2023 con número 20230025614-2.
1.7.2. Parte accionada
- Respuesta derecho de petición radicado 2023-0109606-1. - Respuesta derecho de petición_ 7233921 y Comprobante de envío. - Resolución Nº. 04102019-1232386 del 9 de junio de 2021 y Notificación. - Resultado del Método Técnico 2022. - Tutela y Fallos dentro del proceso con radicado 11001333501020220047300.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 28 de febrero
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 28 de febrero de 2023, proferido por Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en atención a la petición elevada el 18 de enero de 2023 o si por el contrario se predica cosa juzgada.
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) del derecho de petición, iii) configuración actual de objeto por hecho superado, iv) De la especial protección a las víctimas del conflicto armado, v) Cosa Juzgada y Temeridad y vi) del caso en concreto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
protección a las víctimas del conflicto armado, v) Cosa Juzgada y Temeridad y vi) del caso en concreto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportun o, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación,
hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportun o, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vul nerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Jesús Antonio Barajas Cruz quien considera vulnerado su
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686 -01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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derecho fundamental de petición en razón a la elevada el 18 de enero de 2023, bajo el radicado 2023-0025614-2.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra leg itimada en la causa por pasiva, ya que, de
UARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra leg itimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Jesús Antonio Barajas Cruz.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Jesús Antonio Barajas Cruz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UARIV, al no contestar en forma debida la petición presentada por él con radicación número 2023-0025614-2 del 18 de enero de 2023.
Sin embargo, es de anotar por la Sala, que el derecho de petición incoado por la parte actora, ante la AURIV, fue contestado por esta entidad dentro del trámite de primera instancia, mediante oficio del 20 de febrero de 2023 notificado al correo electrónico del accionante.
la parte actora, ante la AURIV, fue contestado por esta entidad dentro del trámite de primera instancia, mediante oficio del 20 de febrero de 2023 notificado al correo electrónico del accionante.
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, TRad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T -325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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una comunicación directa con los re presentantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la especial protección a las víctimas del conflicto armado
La jurisprudencia constitucional ha establecido que ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas como la asistencia hu manitaria, con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan
Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas como la asistencia hu manitaria, con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros7”.
Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6 del Decreto 1084 de 20158, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza
(…)
7 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido9 (…)
teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido9 (…)
se concluye que uno de los elementos que identif ican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus nece sidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.
En mérito de lo expuesto, observa la sala que si bien es cierto, existe una especial protección por parte del Estado para las víctimas del conflicto armado, y que en marco de dicha especial protección, se he configurado la atención humanitaria como una de las formas de proteger a aquellas personas que a causa de su condición de desplazados, aún no cuentan con los elementos necesarios para garantizar su subsistencia mínima; pero se debe entender que esta, al tener un carácter temporal, está destinada a suplir de forma transitoria los componentes de alojamiento temporal y alimentación, encaminados a que se supere el estado de emergencia por parte de los hogares desplazados, pese al contexto de debilidad manifiesta, ya se logre por el reclamante y su núcleo familiar una situación de estabilización socioeconóm ica, derivada del
se supere el estado de emergencia por parte de los hogares desplazados, pese al contexto de debilidad manifiesta, ya se logre por el reclamante y su núcleo familiar una situación de estabilización socioeconóm ica, derivada del acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusión de la propia población víctima de la violencia 10.
2.6. Cosa Juzgada y Temeridad.
La Carta Constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por causa alguna autoridad
9 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero López. 10 Ibídem.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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pública. Así mismo, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta dicha acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal 11. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.
Es así como uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, de conformidad con el artículo 37 ibídem que establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra
hechos y con las mismas pretensiones, de conformidad con el artículo 37 ibídem que establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional. Así pues, si no existe un mo tivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto12.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales, razón por la cual,
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