TA CUN - -(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - -(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 010
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 110013335011 2019 00492 01
DEMANDANTE NADIA ELIANA FERRO GÓNGORA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E., ANTES HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE
E.S.E.
TEMA CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora NADIA ELIANA FERRO GÓNGORA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado No. 20191100161571 del 27 de mayo de 2019, recibido el 28 de mayo de 2019, suscrito por la Doctora LAURA V. GRAZZIANI GONZALEZ, Jefe deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través del cual la entidad demandada NEGÓ a la accio nante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales, l os aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones y las demás acreencias laborales a las que tiene derecho, por haberse desnaturalizado los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 02 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2017, dando lugar a la configuración de una verdadera relación laboral con el Estado.
diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 02 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2017, dando lugar a la configuración de una verdadera relación laboral con el Estado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral desde el 02 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2017, en aplicación del principio constitucional del artículo 53 superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la apoderada de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones sociales que son comunes a los servidores de planta de la entidad demandada.
2. Que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, los aportes que efectuó por concepto de caja de compensación familiar, salud y pensión, la indemnización por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses y además, la indemnización por el daño moral y los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales que dejó de cancelar.
3. Se ordene a la entidad demanda la devolución de los aportes que efectuó por concepto de seguridad social, retención en la fuente e ICA y la indexación de los
moratorios por todas las prestaciones sociales que dejó de cancelar.
3. Se ordene a la entidad demanda la devolución de los aportes que efectuó por concepto de seguridad social, retención en la fuente e ICA y la indexación de los valores que debe pagar. Asimismo, que se condene al pago de las costas y expensas de este proceso a la entidad.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales para el entonces Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, com o técnico administrativo, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
Sostuvo que la demandada le impuso el cumplimiento de un horario, el cual era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero debido al alto volume n de trabajo en ocasiones tenía que quedarse hasta las 9:00 p.m. y laborar incluso sábado s y domingos, sin que le fuera permitido realizar su labor por fuera de las inst alaciones de la entidad o ausentarse sin autorización previa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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Señaló que sus tare as, entre otras, consistieron en : i) realizar el proceso de humanización y gestión hacía el usuario, ii) archiv ar, iii) elaborar informes relacionados con la ruta de la salud −convenio 1108 suscrito entre la Secretaría
Señaló que sus tare as, entre otras, consistieron en : i) realizar el proceso de humanización y gestión hacía el usuario, ii) archiv ar, iii) elaborar informes relacionados con la ruta de la salud −convenio 1108 suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. y del que hacían parte otras entidades−, iv) elaboración de informes requeridos por los diferentes entes internos y externos, v) llevar control de los saldos de los contratos; vi) tramitar cuentas de cobros; y vii) participar en reuniones y eventos programados por la ruta de la salud. Funciones que eran similares o equivalentes a las ejecutadas por el personal d e planta (oficina de atención al usuario) de la entidad demandada.
Relató que devengó la suma de $1.350.000, retribución que era consignada de manera mensual en su cuenta bancaria, pero que de ahí debía e fectuar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y soportar descuen tos por concepto de retención en la fuente e ICA
Expuso que durante los 4 años que laboró con la accionada estuvo bajo subordinación, pues se encontraba sujeta al cumplimiento de reglamentos y protocolos e igualmente recibía órdenes e instrucciones por parte de superiores acerca del modo, lugar y cantidad de trabajo a desarrollar, así como también tuvo llamados de atención y felicitaciones escrita o verbales.
Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados por el área jurídica de la entidad demandada y las cláusulas de exclusión laboral debían ser aceptadas sin ningún tipo de reclamación, so pena de no ser renovado el vínculo contractual.
Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados por el área jurídica de la entidad demandada y las cláusulas de exclusión laboral debían ser aceptadas sin ningún tipo de reclamación, so pena de no ser renovado el vínculo contractual.
Manifestó que presentó reclamación el 8 de mayo de 2019, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en f orma negativa, a través del acto administrativo identificado con el número 20191100161571 de 27 de mayo de 2019, suscrito por la jefe d e la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Finalmente, relató que el 24 de julio de 2019 elevó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 23 de septiembre de ese mismo por la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 54.
(ii) Leyes: 4 de 1990, 50 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 10 0 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012,
(iii) Decretos: 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 2400 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 1919 de 2002
Para sustentar el concepto de violación explicó que la entidad demandada con su actuación desconoció y vulneró su derecho a la igualdad, trabajo y primacía de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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realidad sobre las formalidades, pues desconoció la relación laboral, que existió al ejecutar o desarrollar distintos contratos como técnico administrativo, al pretender darle la figura de prestación de servicios, pese a que se configuran los elementos del contrato realidad, por cuanto: i) prestó sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinada al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.
Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios y en esa medida concluyó que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen prestaciones sociales.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se o puso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por lo tanto, para la entidad no existe la
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se o puso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por lo tanto, para la entidad no existe la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales en favor de la actora.
Expuso que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria las órdenes de prestación de servicios y además, el objeto especificado en cada uno de ellos fue ejecutado de manera autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación. De igual manera, sostuvo que no cierto que haya exigido o impuesto a la accionante el cumplimiento de un horario.
Indicó que lo que existió con la actora fue una coordinación de actividades, sin que ello genere la existencia de un vínculo de carácter laboral de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sumado al hecho de que le corresponde al interesado asumir la carga probatoria para de mostrar lo contrario, como lo ha sostenido la jurisprudencia.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: pago, inexistencia d el derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, “la demandante es parcialmente coautor ” y legalidad de los contratos suscritos por las partes
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía d e la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza
parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía d e la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto de la prestación personal del servicio argumentó, que está acreditado, conforme a la prueba documental, que la demandante ingresó al entonces Hospital Rafael Uribe Uribe, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro OrienteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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E.S.E., desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2017 , desempeñándose como técnico administrativo.
Con relación a la remuneración advirtió que la actora percibió como contraprestación por sus servicios unos honorarios de manera periódica, sucesiva y constante, situación que fue pactada en cada uno de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
En cuanto a la subordinación aseveró que, de los testimonios de las señoras Diana Marcela Díaz Sepúlveda y Nubia Teresa Nogales, como del interrogatorio de part e rendido por la señora Nadia Eliana Ferro Góngora, se desprende que ésta última para el desarrollo de las funciones cumplía con un horario y recibía órdene s por parte de sus superiores, quienes también supervisaban su trabajo, es decir, está acreditada la falta de autonomía de la voluntad de la demandante para la ejecución
para el desarrollo de las funciones cumplía con un horario y recibía órdene s por parte de sus superiores, quienes también supervisaban su trabajo, es decir, está acreditada la falta de autonomía de la voluntad de la demandante para la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
De igual manera, sostuvo que la celebración de contratos de prestación de servicios solamente es procedente cuando se trata de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especia lizado, situaciones que no se presentaron en el presente asunto, pues las labores llevadas a cabo por la actora, reitera, no fueron de manera autónoma.
En esas condiciones, concluyó que en el presente caso se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la existencia de una verdadera relación laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2017.
Ahora, respecto de la prescripción, indicó que se configuró en el presente asunto porque la accionante elevó la reclamación administrativa el 8 de mayo de 2019, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de sde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017 ya que durante la relación contractual se presentó una interrupción de 42 días entre la suscripción de l os contratos números 768 de 2013 y el 1528 de 2013.
Para el pago y liquidación de las prestaciones sociales, precisó que la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y que las mismas son ordinarias y corresponder a las percibidas por un empleado público que ejerza las mismas funciones, po r el
demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y que las mismas son ordinarias y corresponder a las percibidas por un empleado público que ejerza las mismas funciones, po r el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2017.
Asimismo, declaró que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.
De igual manera, ordenó que la entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Nadia Eliana Ferro Góngora, con base en los honorarios pactados, mes a mes, calcular si existe diferencia entre los aportes que fueron realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pe nsión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existieseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.
En cuanto a las demás pretensiones solicitadas, es decir, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la devolución de la retención en la fuente y las pólizas, el daño moral y los aportes que efectuó por concepto de caja de com pensación
el no pago de las cesantías, la devolución de la retención en la fuente y las pólizas, el daño moral y los aportes que efectuó por concepto de caja de com pensación familiar, salud y pensión; negó su reconocimiento.
Finalmente, ordenó que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales se actualizarán de acuerdo con la fórmu la indicada en la parte considerativa de la sentencia. Sin condena en costas.
El a quo en la parte resolutiva de la sentencia indicó que el período por el cual se reconoce la existencia de la relación laboral es entre 16 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2017, pese a que la parte motiva de la decisión sostu vo que dicho reconocimiento corresponde desde el 2 de mayo de 2013.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. apeló la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que no hay lugar a que sea declarada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que la contratista cump la con sus obligaciones de manera personal en modo alguno la configura, más cuando la ley faculta a la entidad para contratar cuando el personal de planta es insuficien te para desarrollar actividades específicas.
Sostuvo que la configuración del elemento subordinación no se encuentra acreditada, pues es claro que la parte actora contó con plena autonomía e independencia pa ra ejecutar sus funciones y además, no contaba c on un jefe sino con una supervisora , en la medida que es deber constitucional y legal de la entidad velar por el cumplimiento de los contratos suscritos.
ejecutar sus funciones y además, no contaba c on un jefe sino con una supervisora , en la medida que es deber constitucional y legal de la entidad velar por el cumplimiento de los contratos suscritos.
Manifestó que las declaraciones de las testigos no fueron certeras respecto de la falta de autonomía de la parte actora en el cumplimiento de cada uno de los objetos contractuales, ni sobre la subordinación, por el contrario, de aquellas se d eprende que la demandante prestó sus servicios de manera coordinada, situación q ue como bien lo señalado el Consejo de Estado no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Indicó que la actora no cumplió con la carga de la prueba, dado que no es suficiente la sola afirmación de haber desempeñado funciones que se encontrab an asignadas al personal de planta y mucho menos allegó un manual que así lo demuestre.
Finalmente, expuso que de acuerdo con la sentencia de 18 de fe brero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso número 25000-23-25-000-2003-09269-02 (0741-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; el término de prescripción de los derechos laborales es de (tres) 3 años contados a partir del reconocimiento; por lo tanto, solo se pueden reconocer las prestaciones sociales de los últimos (tres) años, una vez reconocido el derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 16 de noviembre de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante dicho término ningun a de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo d el Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 2 de mayo de 2013 y el 30 de mayo de 2017, período durante el cual la señora NADIA ELIANA FERRO GÓNGORA estuvo vinculada al entonces Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como técnico administrativo y auxiliar administrativo, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
contratos de prestación de servicios para desempeñarse como técnico administrativo y auxiliar administrativo, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios no es posible determinar la configuración de una relación laboral, habida cuenta que de los elementos obrantes en el plenario no se logra verificar que la demandante est uvo sujeta al cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo y la cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos por parte del entonces Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E., que diera lugar a la configuración de la subordinación como elemento esencial d e una relación laboral.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a l a maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen p arte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar l a libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurispruden cia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Const itucional mediante sentencia C154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decret o 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335011 2019 00492 01
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Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanent e las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanent e las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como fal ta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto de l contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescri ben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordanci a con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…)
Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le
presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la pr
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