TA CUN - 10-211-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10-211-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCION POR CORRECCION DE DECLARACIONES
PUBLICA DE COLOMII.&
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAM'"
Tribn ÁdministraiivO, SECCION CUARTA de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 10389.
DEMANDANTE.- LUIS A. ESTEBAN O. Y CIA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD LUIS A. ESTEBAN Y CIA.. LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda le nulidad del acto administrativo, consistente en: Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000021 del 14 de enero de 1.993, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas y la Resolución No. 000020 del 26 de enero de 1994 emanada de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante el cual se corrigió la declaración privada por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo 20.) bimestre de 1.990. Como restablecimiento del derecho solicite que se mantenga su liquidación o se determine la cuantía de la sanción de corrección. HECHOS El demandante loa expone a folios 6 a 8 del cuaderno principal, así:
Como restablecimiento del derecho solicite que se mantenga su liquidación o se determine la cuantía de la sanción de corrección. HECHOS El demandante loa expone a folios 6 a 8 del cuaderno principal, así: La sociedad Luis A. Esteban y Cía. Lda.. presentó por el segundo bimestre de 1.990, las siguientes cuatro 4) declaraciones del impuesto sobre las ventee, todas en el Banco de Occidente - Barrio Restrepo Bogotá, en las siguientes fechas y números: Inicial Mayo 24 1.990 No. 23.220.01.002873.0 la Corrección Dic. 21 1.990 No. 23.220.02.002828.2 2a. Corrección: Dic. 27 1.990 No. 23.220.02.002853.7 3a. Corrección: Ene. 29 1.991 No. 23.220.02.002941.7 En la primera corrección se determinó una sanción de corrección igual a setenta y ocho mil pesos. ($78.000), resultado de aplicar el 10% al menor saldo a favor del período, según el articulo 644 delIXPRDIRNTR No10.359.- 2 Estatuto Tributario y se canceló la suma de $214.000.00 por concepto de intereses sin haber lugar a ello. En la segunda corrección se corrigió el periodo y se copió textualmente loe restantes renglones. Posteriormente., en la forma MH-1777/90 (solicitud y certificación de corrección de cuenta corriente), recepcionado en la Administración de Personas Jurídicas el 04-09--91 con número 003153. se solicitó corregir el periodo de la primera corrección cambiando 1.989 por 1.990.
certificación de corrección de cuenta corriente), recepcionado en la Administración de Personas Jurídicas el 04-09--91 con número 003153. se solicitó corregir el periodo de la primera corrección cambiando 1.989 por 1.990. En la tercera corrección se liquidó una sanción de $278 .000 .00. resultado de aplicar el 10% a los renglones GN. sin inoluir 14 ntin del 10% igual a. $78.000.00 generada en la segunda corrección. No sobra señalar que las correcciones se presentaron por indicación de loe funcionarios de Fiscalización de la Administración. El 14 de enero de 1.993. la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogoté practicó la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000021. en virtud de le cual se modificó la sanción de corrección y se aplicó sanción por corrección, resultando como consecuencia un mayor saldo a pagar de $696.000.00. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración, previo el cumplimiento de los requisitos legales. según se reconoció mediante auto admisorio No. 000135 del 15 de Abril de 1993. La División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la Resolución No. 000020 notificada por edicto el 23 de febrero de 1.994, denegó las peticiones y argumentos planteados en el referido recurso, agotándose así la vía gubernativa.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOTAAC ION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 29
peticiones y argumentos planteados en el referido recurso, agotándose así la vía gubernativa.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOTAAC ION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional: 644-1, 697 y 702 del Estatuto Tributario: a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien en escrito, visible a folios 37 a 44 contestó la demanda solicitando sean desestimadas las peticiones de la demanda y se confirme laEXPEDIENTE No. 10.359.- 3 legalidad de loe actos administrativos acusados ratificando tal pedimento en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial ante esta Corporación en su alegato de conclusión expresa que debe confirmarse la actuación administrativa. CONSIDERACIONES Llegado el momento de decidir, sin que se observe nulidad alguna, que invalide lo actuado. se procede a ello. La demandante solicite la nulidad de loe actos administrativos que le modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1.990. al considerar que no le asiste razón a la Administración en el procedimiento seguido para la aplicación de la sanción de corrección que le impuso. Argumente el apoderado de la actora como su representada entendió y dió aplicación al artículo 644 del Estatuto Tributario, pera proceder a efectuar las correcciones. Discrepe de la forma como la Administración besó su actuación con falta
impuso. Argumente el apoderado de la actora como su representada entendió y dió aplicación al artículo 644 del Estatuto Tributario, pera proceder a efectuar las correcciones. Discrepe de la forma como la Administración besó su actuación con falta de análisis jurídico, resultante de un programa de computador, sin indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su determinación, para practicar la liquidación de revisión. Agrega la actora que se está corrigiendo un aparente error de la primera corrección la cual fue presentada el 21 de diciembre de 1.990. que había sido sustituida por la corrección presentada el 27 de diciembre de 1.990 y por lo tanto habla salido de la discusión jurídica tal como lo contemple el artículo 588 del Estatuto Tributario y el concepto de la Dirección de impuestos No. 012865 de mayo 22 de 1.991. Le demandante manifiesta que la Administración dió aplicación errónea el artículo 697 del Estatuto Tributario, toda vez que en su denuncio tributario no existe error aritmético. ya que éste está conformado por equivocaciones en las cuatro operaciones matemáticas y nunca en materia conceptual o de hermenéutica, reiterando por lo tanto que al existir diferencias de criterio la Administración debió requerirla previamente en cumplimiento del procedimiento para producir una liquidación de revisión. Concluye sus argumentos la sociedad actora, afirmando que en el memorando explicativo de la liquidación de corrección, no se planteó ningún argumento para fijar la sanción de corrección, en cambio en el recurso de reconsideración la Agencia Fiscal, discute el 'por qué la sanción se hace sobre los renglones HB y
planteó ningún argumento para fijar la sanción de corrección, en cambio en el recurso de reconsideración la Agencia Fiscal, discute el 'por qué la sanción se hace sobre los renglones HB y no sobre los FA o HC o GN, lo cual implica necesariamente el envió previo de un requerimiento para tener la oportunidad de controvertir pruebas y argumentos." (FI. 12 del c..p.)EXPEDIENTE No. 10.359. - 4 El apoderado de la parte demandada respecto a loe cargos anteriormente citados, manifiesta que la demandante no cumplió con el requisito del numeral 4 del articulo 137 del Código Contencioso administrativo, por lo tanto no indicó en que forma se viola el debido proceso y que la única referencia "... al articulo 29 de la Constitución Política, la encontramos en la página 11 del escrito de demanda; en donde se lee simplemente que la Administración Tributaria ha debido practicar Liquidación de Revisión, en lugar de corrección aritmética. "lo cual (le) habría permitido ejercer el derecho de defensa con propiedad dentro de los presupuestos que conlleva el debido proceso."' (Fi. 40 c.p.) En lo referente al cargo contra la sanción de corrección, transcribe el articulo 644 del Estatuto Tributario y explica la forma como lo aplicó la administración. Expresa que los fundamentos de derecho de la actuación acusada están expresados tanto en la Liquidación No. 000021 del 14-0193. como en la Resolución No. 000020 del 26 de enero de 1.994. fundadas en los artículos 644, 701. 588 y 699 dei Estatuto Tributario, así como en el numeral lo. del artículo 9o. de).
93. como en la Resolución No. 000020 del 26 de enero de 1.994. fundadas en los artículos 644, 701. 588 y 699 dei Estatuto Tributario, así como en el numeral lo. del artículo 9o. de).
Decreto 2341 de 1989. agregando que las dos primeras ya fueron explicadas anteriormente y que el articulo 588 ibidem impone al contribuyente: 11 la obligación de ir sumando y acumulando el valor de las sanciones en el renglón de sanciones (VS) a medida que corregía cada declaración, so pena de incurrir en liquidación incorrecta de las mismas; caso en el cual se hacen acreedora a la reliquidación de las sanciones incrementadas en el porcentaje que 'contempla el artículo 701 del Estatuto Tributario (3000, tal como aconteció em (sic) el presente proceso.' (Folio 42 c.p. Agrega por último, en cuanto a la afirmación de la actora acerca de la aplicación errónea del articulo 697 del Estatuto Tributario, por no haber incurrido ella en error aritmético, que la agencia gubernativa no entró a discutir los elementos del tributo como son el hecho gravado o imponible o la base imponible o las tarifas, solo reparó la forma en que es liquidaron las sanciones de corrección de las declaraciones, por que fueron determinadas individualmente, sin considerar la acumulación consecutiva que debía realizar cada vez que corrigiera una declaración." (f 1. 43 c.p.). OBSERVA LA SALA El numeral lo del artículo 644 del Estatuto Tributario dispone:EXPEDIENTE No. 10,359. - 5 Sanción por corrección de las declaraciones.
corrigiera una declaración." (f 1. 43 c.p.). OBSERVA LA SALA El numeral lo del artículo 644 del Estatuto Tributario dispone:EXPEDIENTE No. 10,359. - 5 Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando loe contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el articulo 6851 o auto que ordene visita de inspección tributaria." Teniendo en cuenta el numeral 1 de la norma en comento y loe hechos del informativo, se tiene que la Agencia Gubernamental no obró en un todo ajustado e. derecho, ya que no liquidó la sanción de acuerdo como lo indica la norma legal, por cuanto optó por acumular el valor de la respectiva sanción de corrección por cada declaración, como se desprende de lo expresado en el memorando de la liquidación en el cual se dice: '3.. Presentó la declaración No. 2322001002873 de fecha Mayo 24 de 1.990, la cual es corregida, mediante la presentación de la declaración No. 23220020028537 en donde liquidan incorrectamente la sanción por corrección.
Posteriormente es corregida con la presentación de la declaración No. 2322002002941-7 de Enero 29 de 1.991 la cual también tiene error en la sanción. 2) Se le envió el
liquidan incorrectamente la sanción por corrección. Posteriormente es corregida con la presentación de la declaración No. 2322002002941-7 de Enero 29 de 1.991 la cual también tiene error en la sanción. 2) Se le envió el oficio Persuasivo No. 00878 en el cual se le invitaba a subsanar dicha inconsistencia, pero no lo contestó." (fi. 20 c.p.). Al acumular las sanciones, la agencia del Estado no tuvo en cuenta la norma atrás referida, que manda que para calcular la sanción de corrección se debe tener en cuenta la declaración inmediatamente anterior y a la diferencia del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor es a la que se le aplica el 10%. Prospera el cargo. En consecuencia de lo expuesto ha de anularse los actos acusados y habrá de confirmarse la liquidación privada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de le. República de Colombia y por autoridad de le. Ley y en desacuerdo con la Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial ante esta Corporación. FALLA
lo. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE CORRIGIO
LA DECLAEACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD LUIS A. ESTEBAN
G. Y CIA. LTDA. CON N IT 860.025.813-1, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL SEGUNDO BIMESTRE DE 1.990.EXPEDIENTE No. 10.359.- 6
2o. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONFIRMA LA
LIQ(JIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ACTORA POR
2o. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONFIRMA LA LIQ(JIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ACTORA POR EL SEGUNDO BIMESTRE DE 1.990 POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGUN ACTA No. 23.
Los Magistrados,