TA CUN - 10000-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10000-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
-
U'JGOÍA D. E RELArOIA yo de
RECLAMACION ELECTORAL ¡RECUENTO DE VOTOS /REGISTROS APOCRIFOS /CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL (E) ¡Error! Marcador no definido.
TRIBUNAL AE(4INISTRATIVO DE CDINAMARC4A
SECCION PRI1RA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MG. PONENTE : DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO REF. : EXPEDIENTE No. 10000 — ACCION ELECTORAL 1
DEMANDANTE : OLMEYDER RAMIREZ HERRERA El ciudadano OLMEYDER RAMIREZ HERRERA, en ejercicio de la acción electoral que consagra el art. 227 del C.C.A., solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Funza,
señores Olegario Pelayo Silva, Margarita Posada, Carlos Bernal Yaso, Marco Tulio Bernal, Rafael Sarmiento Cuervo, Ana Mercedes Angel, Aldemar Campos Verjan, Carlos Julio RodrÍguez, Luis Armando Villamízar, Bernardo Gómez Vásquez, Luis Daíro Rojas,¡Error! Marcador no definido. Ana Cecilia Santibañez y Julio César Rodríguez, para el período 1998-2000, y consecuencialmente se disponga por parte de la Registraduría la cancelación de las respectivas credenciales. Pide de manera subsidiaria, se declare la inexistencia del acto demandado. FUNDAMENTOS DE HECHO El pasado 26 de octubre se realizaron
por parte de la Registraduría la cancelación de las respectivas credenciales. Pide de manera subsidiaria, se declare la inexistencia del acto demandado. FUNDAMENTOS DE HECHO El pasado 26 de octubre se realizaron elecciones de Diputados, Gobernadores, Concejales y Alcaldes de todo el territorio Nacional, incluido el Departamento de Cundinamarca y por ende, el vecino Municipio de Funza. El día 1° de noviembre concluyó el escrutinio Municipal de Funza, pero éste no fue público, sino a puerta cerrada, pues fue la primera vez que se realizó zonificado y a través de tres comisiones, una principal y dos auxiliares. En la comisión principal se consolidaron¡Error! Marcador no definido. los resultados de las dos comisiones auxiliares. El 1° de noviembre, cuando concluyeron los escrutinios en las dos comisiones auxiliares, en los cómputos de estos dos consolidados el actor RAMIREZ HERRERA, quien figuraba en el tarjetón con el número 330 resultaba elegido concejal de Funza, pero cuando se realizó el escrutinio en la comisión principal, perdió la curul, con el agravante de no haberse realizado esta diligencia en público, coartándole la posibilidad de defender sus intereses políticos. Finalmente le contabilizaron 220 votos, y el candidato OLEGARIO PELAYO SILVA identificado con el número 323 obtuvo 227 votos. Que en el Municipio de Funza se eligen trece (13) concejales, y el candidato No.330 dentro del escrutinio auxiliar en el puesto del Hato, Mesa No.2, de un total de 20 votos, solamente le fueron
Que en el Municipio de Funza se eligen trece (13) concejales, y el candidato No.330 dentro del escrutinio auxiliar en el puesto del Hato, Mesa No.2, de un total de 20 votos, solamente le fueron contabilizados 19, y en la mesa No.14 del puesto Policarpa Salavarrieta, no le contabilizaron votos, habiendo obtenido 7 sufragios. Estos ocho (8) votos¡Error! Marcador no definido. eran suficientes para que adicionados a los 220 obtenidos en otras mesas, lo colocaran en el lugar trece (13), superando al candidato 323, sr. PELAYO, por un voto. La razón por la que el candidato 330 no reclamó en la comisión escrutadora municipal, fue porque dicha comisión trabajó a puerta cerrada y cuando se publicó la hoja No. 04 de la forma E-26, el día 04 de noviembre, el escrutinio había terminado (aparentemente). Otro motivo para declarar la nulidad del acto impugnado, es el hecho de haberse obtenido las actas de contabilización de votos, con registros apócrifos, porque los elementos que sirvieron para su constitución distan de ser auténticos, al no contener la voluntad del pueblo en las urnas. Los escrutinios habían terminado "aparentemente", porque en la forma E-26 - acto administrativo que declara la elección, es claro en el sentido de que la comisión principal se reunió, pero no finalizó los escrutinios, por ello estima que el¡Error! Marcador no definido. acto aludido es inexistente. El formulario E-26 es claro en su
sentido de que la comisión principal se reunió, pero no finalizó los escrutinios, por ello estima que el¡Error! Marcador no definido. acto aludido es inexistente. El formulario E-26 es claro en su encabezamiento: "DISTRIBUCION TENTATIVA DE CURULES CONCEJO SUJETA A LOS RESULTADOS DEL ESCRUTINIO OFICIAL". Lo anterior indica que la distribución es tentativa y que puede ser objeto de cambios, según los resultados del escrutinio oficial. Entonces, donde está el escrutinio oficial y sus resultados?. Por qué se utiliza un formulario de "tentativa de curules" como documento oficial?. Es así como trabaja la administración, con borradores y no con documentos originales?. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima la parte actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones : - Artículo 223 numeral 2° del C.C.A., pues el acto de declaratoria de la elección fue obtenido con registros apócrifos.¡Error! Marcador no definido. En el caso presente en estudio hay apocrífici dad, adulteración o falsedad, pues se cambiaron los resultados expresados por los ciudadanos en las urnas, en el Municipio de Funza, donde se pretende ocultar la verdad al no contabilizar al aspirante No. 330 los sufragios de la mesa 2 del puesto 2 denominado El Hato y tampoco los de la mesa 14 del puesto 01 de la zona 2, "Policarpa Salavarrieta". - Art.35 del C.C.A., porque el acto administrativo impugnmado no contiene decisión alguna; no se adelantaron las actuaciones como lo ordena el
puesto 01 de la zona 2, "Policarpa Salavarrieta". - Art.35 del C.C.A., porque el acto administrativo impugnmado no contiene decisión alguna; no se adelantaron las actuaciones como lo ordena el mecionado artículo, y no se resolvieron todos los asuntos planteados. No hubo motivación sumaria para proferir el acto y, por tanto, éste quedó inconcluso. - Afirma que la elección de los concejales atentó contra el principio consagrado en el art.40 numeral 1°. de la Constitución Nacional, "...ya que la información de la votación se tomó sin el lleno de los requisitos del Decreto 2241 de 1988, porque los escrutinios no se adelantaron conforme lo establecen¡Error! Marcador no definido. los artículos 157 al 186 186, 192 y 19311. - Sostiene igualmente que se violó el artículo lo., numeral 2o. del Decreto 2241 de 1986Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio-, porque como se dijo el escrutinio municipal fue a puerta cerrada, originando no sólo el error sino también la violación de este precepto. Por último, aduce que, " se deben aplicar igualmente los artículos 247 y 249 del C.C.A., no queriendo indicar que fueron violadas estas normas, pero sí que se deben aplicar". TRAMITE' PROCESAL La demanda fue admitida por auto del 18 de diciembre de 1997. Dentro del proveído en cita se NEGO la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al estimar el Tribunal que la petición no reúne el
La demanda fue admitida por auto del 18 de diciembre de 1997. Dentro del proveído en cita se NEGO la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al estimar el Tribunal que la petición no reúne el requisito atinente a la manifiesta infracción de¡Error! Marcador no definido. normas superiores, pues "para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que el demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Funza con el argumento de que aquél es inexistente. Y ocurre que para determinar la validez de esa afirmación se requiere, en primer término, del examen de una situación de hecho, respecto de la cual en el expediente no obran los documentos requeridos. Ahora, como en los términos planteados, la violación de normas superiores se apoya en la inexistencia del acto, no es posible en este momento para la Sala emitir un pronunciamiento sobre la validez de esas infracciones". El demandado BERNARDO GOMEZ VAS QUEZ, obrando en su propio nombre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que la solicitud de anulación y consecuencial cancelación de credenciales, debe circunscribirse a las mesas cuestionadas y en ningún caso tiene porque afectar a los doce concejales no involucrados en el problema presentado con la última curul, esto es, la número 13.¡Error! Marcador no definido. Los restantes demandados confirieron poder a un profesional del derecho, quien dentro del término de fijación en lista se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando en primer
curul, esto es, la número 13.¡Error! Marcador no definido. Los restantes demandados confirieron poder a un profesional del derecho, quien dentro del término de fijación en lista se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando en primer término que es difícil saber en donde radíca la inconformidad del accionante, porque en relación con el supuesto error aritmético que se presentó en algunas mesas de los puestos conocidos como EL HATO y POLICARPA SALAVARRIETA, no se sabe si lo que quiere es un RECUENTO DE VOTOS a efecto de constatar la equivocación y declarar electo al accionante, caso en el cual no es entendible como pretende el actor ampliar sus alcances a la totalidad de las elecciones para el Concejo Municipal de Funza, sobre la base de que los resultados tomados en cuenta para la declaratoria del acto, son espúreos, acomodaticios y no corresponden a la voluntad popular. Afirma igualmente que de manera equívoca se quieren vincular dos situaciones completamente diversas : la.) La de confrontar la votación conseguida por el accionante respecto del último de¡Error! Marcador no definido. los ciudadanos declarado electo para el Concejo Municipal de Funza, sr. OLEGARIO PELAYO SILVA,y 2a.) La de la NULIDAD o INEXISTENCIA de la totalidad de la elección de los actuales miembros del citado Concejo Municipal de Funza. Aduce, que si de lo primero se trata, el accionante tuvo, conforme a los preceptos constitucionales y legales la oportunidad para ejercer su derecho de reclamación, el cual, si de equivocaciones se trataba en las mesas por él
Aduce, que si de lo primero se trata, el accionante tuvo, conforme a los preceptos constitucionales y legales la oportunidad para ejercer su derecho de reclamación, el cual, si de equivocaciones se trataba en las mesas por él referenciadas, jamás hizo uso del mismo ante los jurados de votación o en el escrutinio municipal. Y solamente el seis (6) de noviembre intentó una impugnación mediante la cual se pretendía un recuento físico de algunas mesas de votación, el que fue desestimado por los Delegados Departamentales, mediante Resolución No. 064, al considerarse que la situación planteada por el demandante, ". . .no se encuentra en las reclamaciones del artículo 192 del Decreto 2241 de 1.986". Ahora, si bien es cierto que con la¡Error! Marcador no definido. Resolución 064 se agota la vía gubernativa y el ciudadano normalmente tiene derecho a ejercitar la acción pública ante las autoridades jurisdiccionales, también lo es que el eventual recuento de votos, sólo procede en la vía gubernativa y a más de ello no es oficioso, ni se encuentra previsto como causal de nulidad como lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado. Agrega, que no es de recibo, para los efectos pretendidos por el actor, el argumento según el cual la comisión escrutadora principal, varió los cómputos de las comisiones auxiliares, pues de haber ocurrido así, se debió haber interpuesto la correspondiente impugnación ante aquélla comisión, lo cual no se hizo, situación particularmente extraña, especialmente por tratarse de elecciones a corporación pública como lo es el Concejo Municipal, en donde la
ocurrido así, se debió haber interpuesto la correspondiente impugnación ante aquélla comisión, lo cual no se hizo, situación particularmente extraña, especialmente por tratarse de elecciones a corporación pública como lo es el Concejo Municipal, en donde la ley previó que cualquier reclamación de este tipo debe hacerse directamente ante los jurados en las mesas de votación o ante los escrutadores municipales, quienes no recibieron ninguna queja del accionante, y, en consecuencia, al encontrarse agotada esta instancia sin haber ninguna inconformidad, no puede ahora¡Error! Marcador no definido. pretenderse que se destruya la presunción de legalidad de un acto producido en ejercicio de una función pública como es la de los escrutadores municipales, y menos aún aspirar, sin respaldo de ninguna naturaleza que los resultados sean los de las comisiones auxiliares, pues ello sería darle a la ley unos alcances que en manera alguna tiene. En relación con el segundo aspecto, esto es, la supuesta inexistencia del acto que declaró la elección de la totalidad del Cabildo Municipal de Funza, se quiere vincular, sin justificaci n alguna, el "inexistente error aritmético y la circunstancia de no haber interpuesto ningún recurso ante la comisión escrutadora municipal, para hacer creer que tal acto fue clandestino y que allí se manipularon los resultados para desnaturalizar la voluntad popular." (fl.68). Frente a este cargo sotiene la parte pasiva que el mismo, no se encuentra elevado a categoría de nulidad y además la elección y el acto que la declara se presume legal y auténtico mientras no exista fallo en contrario.¡Error! Marcador no definido. De otro lado, sostiene que la pretendida
categoría de nulidad y además la elección y el acto que la declara se presume legal y auténtico mientras no exista fallo en contrario.¡Error! Marcador no definido. De otro lado, sostiene que la pretendida INEXISTENCIA, no existe. " La declaratoria provisional o tentativa de ciudadanos electos al Concejo Municipal de funza hecha por la Comisión Escrutadora Municipal no es otra cosa distinta que eso : Provisional, pues la definitiva le corresponde en estos eventos a la comisión escrutadora Departamental, en una decisión que no puede ser modificada sino por la vía jurisdiccional, para la cual no existe motivo alguno, pues la argumentación sobre la cual se edifica la impugnación, no aparece consignada ni en la constitución ni en la ley." (fl.69). Vencido el término probatorio, se dió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y sólo el personero judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho pero de manera extemporánea, como se deduce de la lectura de la constancia secretarial obrante al fl.98 del expediente.¡Error! Marcador no definido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La señora Procuradora Segunda Judicial, Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, expresa que no está en el expediente demostrado el cargo por presunta infracción del art. 223 del C.C.A., toda vez que en los escrutinios generales, solamente procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, o cuando la decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.
cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, o cuando la decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación. Que el fundamento de lo expuesto radica en que, los resultados de los actos de escrutinio elaborados por las comisiones escrutadoras son la base del escrutinio general, de tal manera que la circunstancia de no haber sido tomado en cuenta algún voto de una mesa, era motivo de reclamación o de solicitud de recuento de votos en las mismas mesas de votación, pero no en el momento del escrutinio¡Error! Marcador no definido. general. De otra parte, el concepto de falsedad a que alude la norma legal, es totalmente diferente al explicado por el actor. En relación con la presunta violación del art.1° del Decreto 2241 de 1986, numeral 2°, expresa la reoresentante del Ministerio Público, que tal disposición establece que el escrutinio es público, y ello significa que todos los procedimientos de la elección así como sus resultados deben ser conocidos por el público, es decir, que se conozcan las actas de escrutinio, que se haga el conteo de votos públicamente, que se de lectura pública de los resultados, que las comisiones escrutadoras abran los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación ante los diferentes delegados, etc.,y que se le de publicidad a los resultados de estos escrutinios. Estima que en el presente caso no se demostró que se hubiera omitido alguna de dichas etapas y, por tanto, el cargo no puede prosperar.
le de publicidad a los resultados de estos escrutinios. Estima que en el presente caso no se demostró que se hubiera omitido alguna de dichas etapas y, por tanto, el cargo no puede prosperar. Pide en consecuencia, se denieguen las¡Error! Marcador no definido. súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los trámites inherentes a este juicio fueron agotados, sin que se incurriera en vicio alguno que pueda generar nulidad de lo actuado, razón por la cual es oportuno proferir el correspondiente fallo. En el caso concreto, se controvierte, la legalidad del acto que decretó la actual composición de los integrantes del Concejo Municipal de Funza (cund.), para el período 1998 - 2.000. Son dos los cargos que el accionante presenta contra el acto impugnado, a saber : 1.- El relacionado con un posible error aritmético en el que se incurrió con ocasión de la votación obtenida por el demandante OLMEYDER RAMIREZ, conforme a la cual y en su sentir, en la mesa electoral No.2 del puesto 2, denominado 1V EL HATO", de veinte (20) votos, solamente le fueron contabilizadosError! Marcador no definido. diecinueve (19), a tiempo que en el puesto de votación 01 del "POLICARPA SALAVARRIETA", mesa 14, no se le contabilizaron por las autoridades electorales, siete (7) votos respectivamente, error que le daba derecho para ocupar la última de las curules, concretamente la número 13, pues si los ocho (8) votos .faltantes se hubieran sumado a los demás sufragios que obtuvo en
(7) votos respectivamente, error que le daba derecho para ocupar la última de las curules, concretamente la número 13, pues si los ocho (8) votos .faltantes se hubieran sumado a los demás sufragios que obtuvo en otras mesas del referido Municipio, el elegido hubiera sido él, y no el ciudadano OLEGARIO PELAYO SILVA. 2.- El relacionado con la totalidad de la elección al Concejo Municipal de Funza, en la medida que el escrutinio no fue público y se cometieron irregularidades que quebrantaron la ley electoral. Pide de manera subsidiaria se declare la inexistencia del acto de elección, con la consecuencial cancelación de las respectivas credenciales, expedidas con base en el acto demandado. Pues bien, el Decreto 2241 de 1986 por el cual se adopta el Código Electoral, en su art.2° consagra el principio de protección al sufragio, estableciendo que las autoridades protegerán el¡Error! Marcador no definido. ejercicio de ese derecho, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. \\íEn relación con el primer cargo aludidoerror en la contabilización de votos en los puestos de votación "El Hato", Mesa 2 y " Policarpa Salavarrieta", mesa 14, y consiguiente falsedad en los procedimientos que se siguieron para el escrutinio final, advierte el Tribunal que el demandante RAMIREZ HERRERA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 164 y 167 del Código Electoral tenía la posibilidad o prerrogativa de reclamar por escrito y de manera
final, advierte el Tribunal que el demandante RAMIREZ HERRERA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 164 y 167 del Código Electoral tenía la posibilidad o prerrogativa de reclamar por escrito y de manera fundada en el acto mismo de escrutinio ante las comisiones escrutadoras Municipales principales o auxiliares, esto es, en la vía gubernativa, el recuento de votos para constatar la equivocación en el número de sufragios no contabilizados en su favor. Sin embargo, no hizo uso de ese derecho y solo hasta el seis (6) de noviembre de 1997, de manera extemporánea intentó una impugnación ante los Delegados Departamentales pretendiendo se practicara un recuento¡Error! Marcador no definido. físico de algunas mesas de votación, el cual obviamente fue desestimado por dicha Delegación Departamental de la Registraduría, mediante la resolución No.064 del 07 de noviembre de esa anualidad, con dos argumentos, a saber: 1) que la conducta aducida por el impugnante no se encuentra regulada dentro de las reclamaciones que consagra el art. 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral como causal de nulidad, y 2) que como se encuentra agotada la vía gubernativa, debe acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls.95 a 97). En efecto, los arts.164 y 167 del Código Electoral, o Decreto 2241 de 1986, consagran :
"Art. 164. SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS.
RECUENTO POTESTATIVO Y OBLIGATORIO.
Las comisiones escrutadoras, a petición
Electoral, o Decreto 2241 de 1986, consagran :
"Art. 164. SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS.
RECUENTO POTESTATIVO Y OBLIGATORIO.
Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.¡Error! Marcador no definido. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (101%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cúmputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación".
11 Art. 167. REQUISITOS EXIGIDOS PARA
RECLAMAR O APELAR.
En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo de escrutinio y que no estén fundadas en algunas de las causales
En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo de escrutinio y que no estén fundadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares". Sobre las clases o modalidades de recuento de votos, y la no existencia de causal de nulidad de la elección por omitir tal aspecto,la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 1984, Mag. Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello, puntualizó lo siguiente :¡Error! Marcador no definido. "Conforme al artículo 14 de la Ley 85 de 1981, existen dos tipos de recuento de votos, los cuales deben tener origen en una solicitud de parte interesada: el recuento facultativo y el obligatorio. El primero no requiere otra condición que la solicitud hecha por los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados. Es potestativo de la respectiva comisión escrutadora acceder o no a la petición. Ninguna norma legal exige, para que se atienda la solicitud, que la lista de candidatos que solicitan el recuento o en cuyo nombre se hace la petición haya sido inscrita por un grupo o por un directorio político y mucho menos que el solicitante tenga "propiedad, tenencia o dominio" sobre una lista electoral,lo cual no es jurídicamente posible. Lo que la ley exige, como ya se vio, es que la petición sea hecha por el candidato, sus
solicitante tenga "propiedad, tenencia o dominio" sobre una lista electoral,lo cual no es jurídicamente posible. Lo que la ley exige, como ya se vio, es que la petición sea hecha por el candidato, sus representantes o los testigos electora res debidamente acreditados. El segundo es obligatorio cuando se da una de las dos circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 85 de 1981: pero como ya se dijo, la no realización de ese recuento no constituye causal de nulidad. En sentencia del 20 de abril de 1983, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dijo el Consejo de Estado :¡Error! Marcador no definido. 'La negativa de una solicitud de recuento de papeletas en parte alguna está erigida como causal de nulidad de las actas de escrutinio de una Corporación electoral" (Anales del Consejo de
Estado. Ponente : Dr. Samuel Buitrago Hurtado)'...".
(Las negrillas no son del texto). (Sentencia citada en la Obra Código Electoral Comentado, Editorial LEGIS, 1988, pág.137). 1 De las citas legales y jurisprudenciales transcritas, se colige sin dubitaciones que Çl a reclamación ante las Comisiones escrutadoras Municipales sobre recuento físico de votos y de \çualquiera otra irregularidad por errores aritméticos el conteo de votos, que reseña el accionante en su (libelo, sólo pueden formularse por los candidatos, sus 'representantes, o los testigos electorales debidamente acreditados, en la vía gubernativa de manera razonada / y coherente ante los funcionarios administrativos
(libelo, sólo pueden formularse por los candidatos, sus 'representantes, o los testigos electorales debidamente acreditados, en la vía gubernativa de manera razonada / y coherente ante los funcionarios administrativos correspondientes, más no ante esta jurisdicción, porque dichas irregularidades NO constituyen las causales de anulación de los actos definitivos de elección, taxativamente señaladas el art.192 de dicha Codificación, como demandables por vía judicial,) Sobre la taxatividad de las nulidades en materia electoral, el H. Consejo de Estado en 7¡Error! Marcador no definido. sentencia del 8 de abril de 1.987, Sala de lo Contencioso Electoral, Consejero Ponente Dr. Antonio J. de Irisarri Res trepo, consignó lo siguiente : "...Es bien sabido que, como todas las de su índole, las causales de nulidad de los registros o actas de las corporaciones electorales son taxativas y, como tales, de estrictísima interpretación, puesto que constituyen excepciones al principio universal del derecho público conforme al cual los actos de las autoridades administrativas, mcl uídas las del orden electoral, disfrutan de una presunción de arreglo o conformidad con las disposiciones positivas de superior jerarquía normativa. Ello implica, como consecuencia obvia y necesaria del sistema así estructurado, que una determinada causal de nulidad electoral no puede utilizarse ab libitum para encuadrar dentro de ella, hechos que concreta y específicamente no regula, o que están previstos o regulados por una causal diferente o, en otros términos, que cada una de ellas tiene su propia individualidad y entre si no se pueden confundir o
específicamente no regula, o que están previstos o regulados por una causal diferente o, en otros términos, que cada una de ellas tiene su propia individualidad y entre si no se pueden confundir o mezclar". (Sentencia tomada de la obra, Código Electoral Comentado, Editorial Legis, 1988, pags. 206¡Error! Marcador no definido. y 207). Ahora, como el accionante menciona en el libelo que las actas de contabilización de votos, levantadas por las comisiones escrutadoras se obtuvieron con registros apócrifos o falsos, porque los elementos que sirvieron para su constitución distan de ser auténticos, conviene precisar en este proveído en que consiste la noción de apocrificidad, a efecto de establecer si este fenómeno jurídico acaeció en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala. Pues bien, la apocrificidad o falsedad de un registro electoral, consagrada por el numeral 2° del art.223 del Decreto 2241 de 1986, según lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, 1, ...se relaciona con la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la existencia de los documentos que puedan contribuir a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyen garantía eficaz o irremplazable de la pureza del sufragio.r ¡Error! Marcador no definido. • La apocr.ific.idad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante
- La apocr.ific.idad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cuantitativos o cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o engaño para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la ficción.
Es entonces indispensable que para que prospere una impugnación de esta naturaleza contra un resultado electoral, que se muestre plenamente, y no a base de inferencias o hipótesis, la existencia concreta y operante de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta ya mencionados. De lo contrario, la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las operaciones electorales bastará para mantener incólume el resultado de la acusación". (Sentencia de abril 8 de 1.987, Sala de lo Contencioso