TA CUN - 10001-(13-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10001-(13-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL ¡CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL /TRANSHUMANCIP. ELECTORAL ¡CUOCIENTE ELECTORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (199
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF: EXP. 10001 ACCION ELECTORAL
DEMANDANTE: SILVIO AURELIO ROSERO PEREZ.
El ciudadano SILVIO AURELIO ROSERO PEREZ, en ejercicio de la acción electoral que consagra el art. 227 del C.C.A., solicita la nulidad absoluta de las elecciones verificadas el día 26 de octubre de 1997, para Alcalde y Concejo del Municipio de Funza (Cundinamarca); consecuencialmente se disponga la anulación de las credenciales respectivas para el período Constitucional comprendido entre el 1°. de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000. FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenor: El día 26 de octubre de 1997 se realizaron las elecciones de Alcalde y Concejo Municipal de Funza.. En el referido Municipio se presentó demanda de nulidad de inscripciones, por posible transhumancia electoral, la cual fue resuelta mediante Resolución 897 del 21 de octubre de 1997, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declaró la invalidación de más de dos mil inscripciones. La ciudadanía de Funza tuvo conocimiento de la anulación de las inscripciones
de 1997, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declaró la invalidación de más de dos mil inscripciones. La ciudadanía de Funza tuvo conocimiento de la anulación de las inscripciones antedichas el día jueves 23 de octubre de 1997, fecha en la cual debió notificarse en forma personal a todos los afectados que aparecen en la resolución 897, o en su defecto mediante edicto en el cual se indicara el término de fijación y de desfijación del mismo, lo cual no se hizo. Con la anterior actuación se violó el debido proceso por cuanto no hubo ejecutoria de la resolución 897 de 1997, y ello se demuestra con la simple apreciación de la fecha del citado acto, cuya copia se anexa como prueba. Sin saberse con que fundamento legal, el registrador Municipal de Funza habilitó algunas cédulas que aparecen en la resolución 897, alterando así lo dispuesto en el art.85 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 9° de la Ley 6 a de 1990 o Código Nacional Electoral.También se violó la citada Resolución 897, por cuanto se les permitió a algunas personas sufragar, no obstante encontrarse excluidas del Censo electoral, todo con la complicidad del Registrador Municipal. Por el contrario, otras personas que estaban en el censo electoral anterior, no los dejaron votar estando inscritos, lo que demuestra una clara violación del derecho a la igualdad y al voto. El Código Nacional Electoral permite por cada mesa de votación un máximo de 6 jurados, y en el caso presente se puede ver que actuaron mas de esa cifra, como se demostró con las firmas de las actas de escrutinio que se anexan como prueba.
El Código Nacional Electoral permite por cada mesa de votación un máximo de 6 jurados, y en el caso presente se puede ver que actuaron mas de esa cifra, como se demostró con las firmas de las actas de escrutinio que se anexan como prueba. Que en los comicios electorales existieron irregularidades tales como por ejemplo : En el puesto de votación "Oliva Caicedo", mesa 4, se presentó una inscripción automática de cédulas. Ello se aprecia por cuanto están inscritas a mano y no con el código de barras exigido por la Registraduría. Esos votos no pueden tenerse como válidos, porque las personas no estaban en censo electoral alguno. En el puesto de votación" El Hato", mesa 4, no se logra identificar los números de cédulas de los sufragantes. Por último, refiere que se presentaron casos donde una persona votaba por otra o lo hacía con un número de cédula diferente, como es el caso específico de Aura González que votó por Flora Cajamarca. VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION NORMAS Estima la parte actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones: - Artículo 29 de la C.N.- Anota que este principio se funda en los principios de acción y contradicción con el otorgamiento de términos debidos para su ejercicio. Anota que en el caso presente se infringió dicha norma porque no se otorgaron los 5 días para que quedara en firme la resolución 897 del 21 de octubre de 1997. - Artículo 40 de la C.N. Expresa que esta norma se violó porque se impidió sufragar a las personas excluidas de la Resolución 897, quienes no pudieron ejercer el sagrado
- Artículo 40 de la C.N. Expresa que esta norma se violó porque se impidió sufragar a las personas excluidas de la Resolución 897, quienes no pudieron ejercer el sagrado derecho de elegir y ser elegidos, pues no tuvieron tiempo de interponer los recursos de ley, habida cuenta que la precitada resolución tiene fecha de 21 de octubre de 1997 y los comicios se realizaron el día 26 del mismo mes y año, lo que implicó que tácitamente el registrador Municipal de Funza la tuviera como ejecutoriada en contraposición con lo normado por el art. 64 del C.C.A.
Sostiene que el derecho al voto es personal, intransferible y evaluable patrimonialmente. En el caso presente se permitió votar a personas diferentes a las que aparecen como inscritas, es decir, hubo suplantación abierta. - Art. 223 numeral 4°. C.C.A.- Esta norma precisa que habrá lugar a nulidad de las elecciones cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con 2violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República. De conformidad con el artículo 7 del Código Nacional Electoral se establece claramente que el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. En el caso presente no pueden diferenciarse los votos para concejo municipal, lo cual se hace por circunscripción plurinominal, con aquéllos con que se eligieron candidatos de circunscripción uninominal, es decir, que es el voto de una persona que suplanta a otra y no puede votar y sin embargo lo hace. Tampoco pueden ser válidos los votos de las personas que sufragaron sin estar
aquéllos con que se eligieron candidatos de circunscripción uninominal, es decir, que es el voto de una persona que suplanta a otra y no puede votar y sin embargo lo hace. Tampoco pueden ser válidos los votos de las personas que sufragaron sin estar legalmente autorizadas y que por capricho del Registrador lo hicieron. Igualmente no pueden ser válidos los votos de las personas que sufragaron por otras, ni los votos de las mesas en donde aparecen más de seis jurados. - Artículo 192, numeral 5° del Código Nacional Electoral. Este artículo consagra las causales de reclamación en especial la que consagra un mayor número de sufragantes al número de ciudadanos que podían votar en ella. En el caso concreto es obvio que esto sucedió por cuanto el Consejo Nacional Electoral habría autorizado un número de votantes por cada mesa de votación, y el registrador lo alteró sin tener facultad alguna para ello, burlándose así de las decisiones de nuestros más altos Tribunales. - Ley 403 de 1997. Esta disposición fue violada por haber impedido el derecho del sufragio a las personas que se encuentran relacionadas en la resolución No. 897, ya que aún no se encontraba ejecutoriada. Por ello se vulneró el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. Pero además no solamente se les impidió el derecho constitucional de elegir y ser elegidos, sino que la Registraduría Municipal de Funza permitió sufragar a unos y a otros no. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, el día 2 de diciembre de 1997, la cual fue admitida el 9 de enero del presente año. Los demandados constituyeron apoderado, quien contestó oportunamente el libelo
La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, el día 2 de diciembre de 1997, la cual fue admitida el 9 de enero del presente año. Los demandados constituyeron apoderado, quien contestó oportunamente el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Solicita que por estar acompañados los actos acusados de la presunción de legalidad, los mismos deberán mantenerse en su integridad, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Sostiene igualmente que la demanda en forma equivocada pretende vincular dos situaciones completamente distintas: Una particularísima, como sería la de confrontar la votación de los ciudadanos que podían votar, caso en el cual la nulidad pretendida afectaría exclusivamente a esos sufragios, y otra bien distinta, como sería la declaratoria de nulidad de la totalidad de la votación para Alcaldía y Concejo en el Municipio de Funza, que no puede ser desconocida con fundamento en los cargos formulados. Vencido el término probatorio, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Solo hizo uso de ese derecho el apoderado judicial de los 3demandados, quien pidió se desestimaran las súplicas de la demanda, como quiera que legalmente no existen los presupuestos establecidos en nuestra legislación electoral para anular los actos que declararon la elección popular, tanto del doctor GEOMAR DUQUE VASQUEZ como Alcalde Municipal de Funza, como de los concejales de esa población. Afirma que es cierto que dentro de la actuación milita la determinación del Consejo Nacional Electoral en virtud del cual se declararon nulas unas inscripciones, pero en manera alguna aparece constancia que las personas allí incluidas hayan votado en las
población. Afirma que es cierto que dentro de la actuación milita la determinación del Consejo Nacional Electoral en virtud del cual se declararon nulas unas inscripciones, pero en manera alguna aparece constancia que las personas allí incluidas hayan votado en las elecciones del 26 de octubre del año pasado. Precisa también que la versión del testigo LUIS NUÑEZ DURAN, corrobora que no existió el supuesto desconocimiento de la resolución anulatoria de unas inscripciones del Consejo nacional Electoral en el sentido de que algunas personas votaron no obstante aparecer en dicho acto, pues es el mismo personero de entonces, y agente del Ministerio Público, quien manifiesta que no pudo corroborar tal irregularidad. Anota que como si lo anterior fuera poco, de haberse presentado lo sostenido por el demandante, vale decir, sufragios consignados por personas no autorizadas el día de las elecciones, no se entiende como esas circunstancias no las puso en conocimiento de las autoridades electorales respectivas, pues debieron plantearse ante los escrutadores municipales o en el escrutinio general del Departamento. Sin embargo no lo hizo. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Segunda, Asuntos Administrativos, ante esta Corporación, estima que el proceso electoral se encuentra claramente determinado en el Código Electoral y cada uno de sus procedimientos tiene su oportunidad y forma de operar. Afirma que las causales señaladas por el actor como anulatorias de los actos de elección, constituyen causales de reclamación que debieron ser alegadas durante los escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados, quienes tienen plena competencia para resolver sobre ellos mediante resolución motivada. En consecuencia, las diferentes causales mencionadas por el actor han debido ser
constituyen causales de reclamación que debieron ser alegadas durante los escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados, quienes tienen plena competencia para resolver sobre ellos mediante resolución motivada. En consecuencia, las diferentes causales mencionadas por el actor han debido ser estudiadas y analizadas por el Consejo Nacional a efecto de determinar si las actas pudieron estar conformadas por elementos constitutivos falsos, es decir que las personas que votaron no eran las que estaban debidamente registradas, o que los jurados de votación no eran los debidamente nombrados, etc. Que cuando se presenta la reclamación, si las corporaciones escrutadoras encuentran fundada su motivación, deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectadas se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. En el caso en estudio no se demostró que se hubiera presentado reclamación alguna ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados. 4Para terminar, sostiene que el proceso electoral, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está encaminado ajuzgar las causales que señala el art. 223 del C.C.A., entre las cuales no se contemplan las de reclamación como es lógico, toda vez que éstas deben ser analizadas por el órgano competente, y en su debida oportunidad procesal. Pide, por tanto, se denieguen las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Precluidos los trámites procesales de rigor, sin que se incurriera en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala se adentrará en el análisis de los fundamentos fácticos esgrimidos por el libelista para la prosperidad de la presente acción.
Precluidos los trámites procesales de rigor, sin que se incurriera en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala se adentrará en el análisis de los fundamentos fácticos esgrimidos por el libelista para la prosperidad de la presente acción. De la manera como ya se vio, los cargos de ilegalidad formulados contra las elecciones para Alcalde y Concejo del Municipio de Funza (Cundinamarca), período 1998-2000, están fundamentados primordialmente en que ciudadanos inhabilitados o sin estar autorizados legalmente por el Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en la Resolución N 897 de 1997, se les permitió sufragar en dichos comicios y otros por el contrario fueron excluidos sin poder ejercer el sagrado derecho de elegir y ser elegidos. Igualmente, fueron contabilizados votos de personas que sufragaron por otras y en las actas de escrutinio aparecen varias firmas, lo que indica que actuaron más de seis jurados de votación. Para sustentar los anteriores cargos el libelista invocó como infringidos los artículos 29 y 40 de la C.N., 223 numeral 4 del C.C.A., 192, numeral 5 del Código Nacional Electoral y la ley 403 de 1997. Pues bien, es preciso relievar en primer lugar que constituye objetivo primordial de las normas reguladoras del proceso electoral, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del electorado expresado en las urnas. Así pues, el Decreto 2241 de 1986 en su artículo 2° consagra el principio de protección al sufragio, estableciendo que las autoridades protegerán el ejercicio de ese derecho,
Así pues, el Decreto 2241 de 1986 en su artículo 2° consagra el principio de protección al sufragio, estableciendo que las autoridades protegerán el ejercicio de ese derecho, otorgando plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. Para tal propósito, están previstas las causales de reclamación, estatuidas en el artículo 192 del Código electoral, que podrán invocarse ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, quienes tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho en relación con las elecciones y podrán por medio de resolución motivada decidir aquellas que se formulen con base en las causales allí señaladas, entre otras: 5"5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6. Cuando el número de votantes de una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda el total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales".
Reclamaciones como las precedentes deben presentarse antes de instaurarse le acción contenciosa electoral, esto es,, por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 1993, con ponencia del Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, puntualizó:
generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 1993, con ponencia del Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, puntualizó: "Los casos de reclamación.., no solo se pueden formular ante los jurados de votación sino también, por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.E. y en relación con el recuento de votos establece los casos en que procede, mientras que el 164, dispone que se podrá solicitar ante las comisiones escrutadoras. De la otra, se precisa que el recuento de votos por sí solo, no configura causal de nulidad de las actas de escrutinio...." De manera, que los supuestos fácticos descritos por el demandante en el libelo incoatorio constituyen sin lugar a duda los motivos de reclamación antes mencionados, que debió reclamar por escrito, fundada y razonadamente en el acto mismo de escrutinio ante las comisiones escrutadoras Municipales principales o auxiliares, esto es, en la vía gubernativa, solicitar el recuento de votos para constatar las irregularidades aducidas y la equivocación en el número de sufragios que se contabilizaron de ciudadanos que no podían sufragar por orden del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, no hizo uso de ese derecho, pues no obra prueba que así lo acredite, y solo en esta instancia jurisdiccional en forma extemporánea viene a alegar tales situaciones. Al respecto, debe recordarse lo expresado reiteradamente por la doctrina y la
embargo, no hizo uso de ese derecho, pues no obra prueba que así lo acredite, y solo en esta instancia jurisdiccional en forma extemporánea viene a alegar tales situaciones. Al respecto, debe recordarse lo expresado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, que a partir de la vigencia de la ley 62 de 1988, cuyo artículo 12 modificó el artículo 223 del C.C.A., fueron eliminados como causales de nulidad los motivos de reclamación. Lo visto es suficiente para desestimar los cargos referidos, ya que ellos, como causales de reclamación no tienen la virtualidad de anular los actos demandados. No obstante lo anterior, la Sala subraya que el exceso de número de votantes que estaban inhabilitados por haberse dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas, no se demostró con la certificación de la autoridad electoral competente que indicara el número total de cédulas aptas para votar en el Municipio de Funza y los votos allí depositados. 6De otra parte, se recepcionó el testimonio de LUIS MARIO PASCAGAZA HERRERA, quien se desempeñaba como Registrador en el Municipio de Mosquera y fue trasladado como Registrador encargado para los comicios del 26 de octubre de 1997, al Municipio de Funza, motivo por el cual se infiere que no le asistía interés alguno para favorecer a alguno de los candidatos a la alcaldía o concejo. Bajo la gravedad del juramento testificó "De ninguna manera habilité a nadie, creo que el mismo Consejo Nacional Electoral, es el que habilita a las personas para sufragar .... Lo que ocurre es que en el municipio de Funza, fue zonificado por primera vez para esas
gravedad del juramento testificó "De ninguna manera habilité a nadie, creo que el mismo Consejo Nacional Electoral, es el que habilita a las personas para sufragar .... Lo que ocurre es que en el municipio de Funza, fue zonificado por primera vez para esas elecciones ... y las personas que anteriormente venían votando en el puesto de censo se zonificaron en los diferentes puesto de votación y cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL emitió la resolución anulando una cantidad de cédulas porque habían sido llevados de otros sitios del país, fueron anuladas algunas cédulas que se habían zonificado y que pertenecían al puesto de censo. Entonces, estas cédulas quedaron habilitadas para poder votar en el sitio de censo, pero en ninguna (sic) manera el Registrador Municipal puede habilitar a nadie para votar sin autorización del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y del Registrador Nacional" (fi 150). A su vez, el Personero Municipal LUIS NUÑEZ DURAN, en su calidad de agente del Ministerio Público, presente el día de las elecciones, afirma en su declaración que no le consta que el señor Registrador hubiese habilitado cédulas y ante las versiones de personas que lo buscaron para informarle tal situación, se dirigió a la Registraduria para tratar de indagar lo sucedido, pero el señor Registrador" me contestó que no, que el solamente se atenía a la decisión del Consejo Nacional Electoral..." Del contenido de las referidas versiones fluye que no existió el supuesto desconocimiento de la Resolución N° 897 del 21 de octubre de 1997, como tampoco se acreditó la violación al debido proceso, pues se desconoce si el Registrador Municipal de Funza llevó a cabo la notificación de dicho acto administrativo, de acuerdo con lo
desconocimiento de la Resolución N° 897 del 21 de octubre de 1997, como tampoco se acreditó la violación al debido proceso, pues se desconoce si el Registrador Municipal de Funza llevó a cabo la notificación de dicho acto administrativo, de acuerdo con lo ordenado en su artículo 2°, a efecto de que las personas allí relacionadas hubiesen podido interponer el recurso de reposición. La Sala considera pertinente destacar que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado "no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Solo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o desconocer la voluntad popular pueden constituir causales de nulidad en los casos taxativamente señalados en la ley" (Sentencia de junio de 1995, citada en G.J. N° 29, Editorial Leyer, pág 65). Ahora en lo que atañe al cargo relacionado con la causal de nulidad prevista en el artículo 223 numeral 4 del C.C.A., debe acotarse lo siguiente: Dice el tenor literal de la norma: "Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
74. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la
República". Del examen de la citada norma no puede deducirse que los hechos narrados por el actor encajan dentro de los términos precisos de la disposición transcrita, pues esta causal de nulidad, conforme ha sido reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se puede referir a cualquier anomalía de la cual pueda predicarse violación del sistema
encajan dentro de los términos precisos de la disposición transcrita, pues esta causal de nulidad, conforme ha sido reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se puede referir a cualquier anomalía de la cual pueda predicarse violación del sistema electoral, sino al cómputo de votos cuando se trata de elección de cargos en corporaciones donde el sistema del cuociente electoral es determinante para establecer si del total de los votos depositados, los obtenidos por las diferentes listas inscritas, alcanzan el número necesario para adjudicarse las curules o cargos a proveer, ya sea por cuociente o ya sea por residuo. Según lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Nacional, el cuociente electoral será" el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente" Por consiguiente, las circunstancias reseñadas por el accionante, como el hecho de sufragar personas que no estaban legalmente autorizadas, o que lo hicieron a nombre de otros, y en mesas de votación donde aparecen más de seis jurados, no determinan la nulidad del acto de elección, porque insístese, la etapa electoral administrativa transcurrió sin que se formularan las reclamaciones correspondientes; además el citado artículo 223 N 4 del C.C.A., no las enuncia como motivos de invalidez, y es bien sabido que las causales de nulidad de un acto administrativo electoral están expresamente consagradas por el legislador y no permiten interpretaciones extensivas o analógicas.
sabido que las causales de nulidad de un acto administrativo electoral están expresamente consagradas por el legislador y no permiten interpretaciones extensivas o analógicas. Agrégase, que en tratándose de elección de alcalde Municipal no es aplicable el sistema del cuociente electoral, pues no hay que calcular ninguna cifra, toda vez que surge directamente de la simple comparación entre las votaciones individuales, inferir quien ostenta la mayoría. En lo relativo a la taxatividad de las nulidades en materia electoral el H.Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 1987, consignó lo siguiente: ".... es bien sabido que, como todas la de su índole las causales de nulidad de los registros o actas de las corporaciones electorales son taxativas y, como tales, de estrictísima interpretación , puesto que constituyen excepciones al principio universal del derecho público conforme al cual los actos de las autoridades administrativas, incluidas las del orden electoral, disfrutan de una presunción de arreglo o conformidad con las disposiciones positivas de superior jerarquía normativa. Ello implica como consecuencia obvia y necesaria del sistema así estructurado, que una determinada causal de nulidad electoral no puede utilizarse ab libitum dentro de ella, hechos que concreta y específicamente no regula, o que están previstos o regulados por una causal diferente, o en otros términos que cada una de ellas tiene su propia individualidad y 8entre si no se pueden confundir o mezclar" (sentencia tomada de la obra, Código Electoral Comentado, Editorial Legis, 1988, pág 206-207) Por último, en cuanto a la supuesta transgresión de la Ley 403 de 1997, la Sala no puede efectuar confrontación alguna con los actos que se acusan, pues resulta de vital
Electoral Comentado, Editorial Legis, 1988, pág 206-207) Por último, en cuanto a la supuesta transgresión de la Ley 403 de 1997, la Sala no puede efectuar confrontación alguna con los actos que se acusan, pues resulta de vital importancia precisar concretamente que artículo o artículos de la ley en cita efectivamente se infringieron, y porque motivos se desconocieron. Sobre el particular el tratadista CARLOS BETANCUIR JARAMILLO en su obra Derecho Procesal Administrativo 4' Edición, Señal Editora, págs 196 y 197 consigna lo siguiente: "En tratándose de la impugnación de actos administrativos viene a ser ésta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración, no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la pretensión tiene frente a litigios diferentes la fundamentación jurídica será similar a la que se formula ante la justicia ordinaria. .Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas Violadas: El Código Civil, la ley 135 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los arts 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la ley 135 de 1961 y el 42 del decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que
estimo como violados los arts 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la ley 135 de 1961 y el 42 del decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación". En este orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión de que por no haberse demostrado que los actos electorales acusados fueron expedidos con vicios sustanciales de los que expresamente prevé el artículo 223 del C.C.A., como causales de anulación, se mantendrán incólumes en virtud de la presunción de legalidad y autenticidad que ampara a los actos administrativos electorales, como los aquí impugnados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccición Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO. DENTEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. En firme este proveído archívese la actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
9Aprobado en Sala de la fecha. Acta N°67.
LAS MAGISTRADAS:
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
BEATRIZ MART[NEZ QUINTERO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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