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TA CUN - 10001-33-42-051-2020-00249-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10001-33-42-051-2020-00249-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01

Demandante: Jimmy Daniel Gamba Casallas

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma 1.1. Pretensiones El señor Jimmy Daniel Gamba Casallas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

1Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 11-2-2020-013449 del 10 de marzo de 2020 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período

proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 22 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , desde el 22 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, entre otros. - Solicitó se condene a la entidad accionada a efectuar los aportes correspondientes a seguridad social, a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, y al pago de las costas y agencias de derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2 - El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 22 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 de manera personal. - El demandante prestó sus servicios como instructor y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que

del 22 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 de manera personal. - El demandante prestó sus servicios como instructor y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecutó de forma subordinada, pues estuvo supeditado a las directrices impartidas por parte de los 1 Archivos 04 y 15 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 2 Archivos 04 y 15 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 2Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 coordinadores y supervisores designados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El actor cumplió a cabalidad la labor de instructor y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, que recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado. - El demandante presentó el 5 de marzo de 2020 solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2020-01449 del 10 de marzo de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2020-01449 del 10 de marzo de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993, la Ley 909 de 2004, la Ley 790 de 2002 y el Decreto 2400 de 19683. Para exponer el concepto de violación indicó que la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente, pues le son aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor de instructor, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor. 3 Archivo 22 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 3Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la

En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo la constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda y la reforma de la misma encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Refirió que la vinculación de la entidad accionada con el demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las

de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las 4 Archivo 49 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 4Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación de la demandada, (iii) presunción de legalidad del acto demandado y los contratos de prestación de servicios, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido, (vi) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, y (vii) genérica.

3. Sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto,

profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que el accionante prestó sus servicios de forma personal como instructor del 2012 al 2017 en los horarios de la mañana y la tarde, según lo expuesto por los testigos, y que desarrolló dichas labores de forma subordinada, pues cumplió con lo dispuesto en la planeación y alistamiento bajo las directrices del supervisor, la permanencia en la entidad en los horarios designados durante aproximadamente cinco años, y la similitud de las funciones con los empleados de planta. En consecuencia declaró la existencia de una relación laboral, encontrando probada la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2016, por ello ordenó el pago de la diferencia salarial causada entre los honorarios y lo que percibió un instructor, código 3010, grao 01-20 causados del 1° de febrero de 2016 al 31 de octubre de 2017, y las prestaciones sociales y demás acreencias (entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías, primas y compensación en vacaciones), teniendo en cuenta para la liquidación lo devengado por un instructor, código 3010, grado 01-20, y para el cálculo de los aportes para 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 pensión tomar como base los honorarios y calcular si existen diferencias con lo devengado por un instructor, en el período comprendido del 22 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2017.

pensión tomar como base los honorarios y calcular si existen diferencias con lo devengado por un instructor, en el período comprendido del 22 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2017.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 5 de octubre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida el por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 6. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, pues su inconformidad radicó en la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales de los contratos celebrados entre el 22 de agosto de 2012 al 15 de diciembre de 2015, pues no existe duda que la reclamación se presentó dentro de los tres años anteriores a la terminación del último contrato celebrado, y que solamente existe una interrupción que supera los treinta días hábiles de que trata la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, pues en su concepto existió continuidad entre el 22 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2017, efectuó la siguiente relación de tiempos: 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

6Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01

relación de tiempos: 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 4.2.2. Parte demandada La entidad accionada apeló la decisión al considerar que desconocieron totalmente las sentencias de unificación y precedentes judiciales relacionadas con el contrato realidad, pues dio por probados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación y dependencia, cuando no reposan pruebas suficientes que demostraran su configuración, y por el contrario desconoció que el hecho de que existieran interrupciones recurrentes superiores a treinta días hábiles demuestra que no era una labor permanente y subordinada.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 5 de octubre de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.

7Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jimmy Daniel Gamba Casallas tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, del 22 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2020013449 del 10 de marzo de 2020 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. En todo caso, es necesario establecer como se verá en el desarrollo de la providencia, si el

entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. En todo caso, es necesario establecer como se verá en el desarrollo de la providencia, si el período comprendido del 1° de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2017 la labor ejecutada como investigador es asimilable a la labor de instructor, como lo pretendió en la demanda, y acorde a la fijación del litigio. 8Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente

salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación 9Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la

interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante

sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que   se   encuentre   consignado   en   un   contrato,   pues   lo   escrito,   puede   en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a 10Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre

prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a 10Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en

el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”7 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la

las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad 7 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 8 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 11Expediente: 10001-33-42-051-2020-00249-01 (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del

jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con

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