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TA CUN - 10001333603120150036802-(27-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10001333603120150036802-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por ejecución extrajudicial / FALSO POSITIVO – Ejecución extrajudicial de una persona / PRUEBA INDICIARIA / PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS

(…) Para la sala, en vista de que se demostró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de (…) en un caso de los denominados falsos positivos. Se procede a condenar a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriles (sic) ocasionados con su muerte a los familiares del causante. (…) La muerte de (…) fue producida por miembros de Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación. De conformidad con los resultados de la necropsia, así como las mismas declaraciones de los uniformados, estos accionaron sus armas en contra de la víctima y se constató con el informe de necropsia que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego de largo alcance impactado en la cabeza. De igual manera se reseñaron otros disparos en su cuerpo. No existe certeza de si ocurrió o no un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los sujetos que fallecieron el 05 de julio de 2008. Si bien los soldados manifiestan que sus disparos se dieron como reacción al ataque efectuado por los presuntos guerrilleros, también obra en el expediente

enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los sujetos que fallecieron el 05 de julio de 2008. Si bien los soldados manifiestan que sus disparos se dieron como reacción al ataque efectuado por los presuntos guerrilleros, también obra en el expediente testimonio de (…), residente de la finca Corral Negro para el momento de los hechos, que sostuvo como 2 personas de civil fueron entregados por personas en un campero verde a mimbros (sic) del Ejército justo la tarde antes del presunto enfrentamiento militar. Dicho testimonio rendido ante el CTI incluso informó como los fallecidos como iban atadas de manos y fueron despojadas de unos maletines y sus vestiduras horas antes de escuchar las ráfagas de fusil en medio de la noche. (…) la muerte de (…) no fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima. Los testimonios recogidos hacen dudar siquiera de que este se encontrara vinculado a los escuadrones de las FARC. No se logró acreditar que las armas que supuestamente les fueron encontradas, que solo eran dos armas, una corta y una escopeta, que no corresponden con la descripción del supuesto fuego cruzado informado por los miembros de la fuerza, hubieran sido accionadas. Incluso, la víctima fue encontrada con botas de c aucho negras que tenía las suelas completamente limpias y por los análisis de necropsia se tiene que el cuerpo sin vida fue removido de su lugar original de desceso (sci). De igual modo, resulta extraño que la tropa al unísono hubieren manifestado que abrieron fuego en contra suya y que ellos solo respondieron; sin embargo, la Sala advierte que los soldados solo encontraron en el lugar de los hechos una arma corta y una escopeta. Se

extraño que la tropa al unísono hubieren manifestado que abrieron fuego en contra suya y que ellos solo respondieron; sin embargo, la Sala advierte que los soldados solo encontraron en el lugar de los hechos una arma corta y una escopeta. Se considera entonces, que el resto de supuestos subversivos tuvieron el tiemp o suficiente como para retirar los fusiles con las que los supuestos subversivos muertos los atacaron pero sin hacer el ruido suficiente para informar de su presencia a la tropa que pernoctaba a tan poca distancia. Ademas (sic) de las reglas de la experiencia se deduce que, suponiendo las víctimas si eran miembros de grupos delictivos, al encontrarse con tropas del ejército nacional y llevar tan poco armamento y munición, no sería lógico abrir fuego contra un enemigo claramentesuperior en número y armament o. Todo lo contrario, personas supuestamente dedicadas a la guerra de guerrillas no iniciarían fuego contra el ejército a menos que tuvieran certeza de contar con superioridad estratégica. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual d el Estado por los daños relacionados con la vulneración a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil

Botero. Rad No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020)

Radicado: 10001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00368 – 02

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VERGARA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, desatando el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzga do 31 Administrativo Oral de Bogotá, en el presente medio de control de reparación directa en el que funge como accionante María del Socorro Vergara y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 30 de abril de 2015 (fls. 39-52 C1), María del Socorro Vergara Pérez (cónyuge), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijaRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara

(cónyuge), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijaRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

2 María Angélica Barros Vergara (hija), los hermanos Hugo Alberto, Félix Antonio y Kevin Darío Barros Vergara (hijos), Alberto Antonio Barros Sanjuan (padre), Marta Lucía Barros Blanco (hermana), los hermanos Alberto Antonio y Mara Luz Mendoza Blanco (hermanos), y Kettys Yajana Ávila Lerma, quien actúa en representación de su menor hija Nayelys María Barro s Ávila (hija), por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a los presuntos perjuicios generados con ocasión de la muerte de Hugo Alberto Barros Blanco , el 05 de julio de 2008 en jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar).

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:

“PRIMERO: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y sicológicos causados a MARÍA DEL

SOCORRO VERGARA PÉREZ, MARÍA ANGÉLICA BARROS

VERGARA, HUGO ALBERTO BARROS VERG ARA, FÉLIX

ANTONIO BARROS VERGARA, KEVIN DARÍO BARROS

SOCORRO VERGARA PÉREZ, MARÍA ANGÉLICA BARROS

VERGARA, HUGO ALBERTO BARROS VERG ARA, FÉLIX

ANTONIO BARROS VERGARA, KEVIN DARÍO BARROS

VERGARA, ALBERTO

ANTONIO BARROS SANJUAN, MARTA LUCÍA BARROS

BLANCO, ALBERTO ANTONIO BARROS BLANCO, MARA LUZ MENDOZA BLANCO, KETTYS YAJANA ÁVILA LERMA, NAYELYS MARÍA BARROS ÁVILA como reparación o indemnización del daño ocasiona do, los perjuicios materiales, morales, sicológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($761.500.000,oo) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA; así mimos, se ordene la indexación o ajuste de la con dena teniendo como base el índice de precios al consumidor (…)

CUARTO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda. De conformidad con el artículo 1653del CC todo pago se imputará primero a intereses. (…)

QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por el tiempo que sea necesario el tratamiento médico y la asistencia psicosocial que cada uno de los actores requieran para reducir los padecimientos psicológicos ocasionados con la ejecución de HUGO ALBERTO BARROS BLANCO para lo cual se deben considerar las circunstancias y necesidades

médico y la asistencia psicosocial que cada uno de los actores requieran para reducir los padecimientos psicológicos ocasionados con la ejecución de HUGO ALBERTO BARROS BLANCO para lo cual se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinde tratamiento colectivo, familiar e individual, según lo que se acuerde con cada uno de ellos después de una evaluación individual.

SEXTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer su entera responsabilidad en la ejecución extrajudicial reconocimiento presentar, a través del comandante del Ejército, disculpas públicas a la familia y a la sociedad, en ceremonia solemne que se debe realizar en la ciudad de Barranquilla y a la que deberán ser invitados los actores de esta deman da, sus demás familiares, amigos, allegados, miembros de ONGS de derechos humanos y los medios de comunicación.”Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia 4 1.1.2. De los hechos

El 10 de julio de 2008, Mara Luz Mendoza Blanco fue informada de la desaparición de su hermano Hugo Alberto Barros Blanco quien presuntamente había viajado días antes en un vehículo tipo camioneta rumbo al departamento del Cesar con el fin de vincularse a un trabajo que le había n propuesto en una finca ubicada en ese departamento.

En diligencia del 09 de marzo de 2013, la Fiscalía 67 Especializada adscrita a

del Cesar con el fin de vincularse a un trabajo que le había n propuesto en una finca ubicada en ese departamento.

En diligencia del 09 de marzo de 2013, la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hizo entrega a su familia de los restos mortales de Hugo Alberto Barros Blanco. En su investigación se describió que la muerte de esta persona se produjo a consecuencia d e proyectil de arma de fuego disparado por miembros del Ejército Nacional.

Afirma que Hugo Alberto Barros falleció en hechos ocurridos el 05 de julio de 2008 en la finca Corral Negro, vereda Arroyo el Lago, Jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar) , a causa de una ejecución extrajudicial a manos de miembros del Ejército Nacional.

1.1.3. De los argumentos de la parte actora

La parte actora pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados , argumenta que , lo pretendido es que se declare la responsabilidad por daños ocasionados por la falla en el servicio en que incurrieron miembros del Ejército Nacional el 05 de julio de 2008 en zona rural del municipio de San Diego (Cesar). Argumenta que la muerte de Hugo Alberto Barros Blanco , fue producto de la ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional, cuando salió de su lugar de residencia en CiénagaRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

5 (Magdalena) con el propósito de una oferta de trabajo agrícola en el departamento del Cesar.

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

5 (Magdalena) con el propósito de una oferta de trabajo agrícola en el departamento del Cesar.

Los hechos narrados permiten afirmar que los miembros de el Ejército Nacional incurrieron en la violación de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues es Hugo Alberto Barros fue ejecutado de manera extrajudicial mie ntras se encontraba sometido por la fuerza y estando en condición de indefensión. Además de lo anterior, se pone de presente que el Hugo Alberto no ostentaba la condición de combatiente, por lo que la conducta desplegada por los agentes del Estado es viola toria al Derecho Internacional Humanitario.

Afirma la parte actora que los hechos por los cuales resultó muerto el Hugo Barros Blanco constituye a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado un delito de Lesa Humanidad, en la medida en que fue un a cto dirigido contra la población civil, además fue un acto generalizado y a la vez sistemático.

1.2. De la contestación de la demanda

1.2.1. Del Ejército Nacional

La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no existen elementos materiales que permitan, con fundamento en razones sustanciales, determinar la existencia de responsabilidad administrativa por una presunta falla del servicio cometida por miembros de la institución.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

-Caducidad de la acción: los hechos objeto de la acción ocurrieron,

presunta falla del servicio cometida por miembros de la institución.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

-Caducidad de la acción: los hechos objeto de la acción ocurrieron, presuntamente, el 11 de julio de 2008. La solicitud de conciliación fue radicadaRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia 6 el 06 de marzo de 2015, esto es, 7 años y 2 meses después de trascurrido el hecho dañoso. Así las cosas, se venció el término para interponer el medio de control de reparación directa de 2 años consagrado en el artículo 164 del

CPACA.

  • Falta de legitimación en la causa por activa: Con relaci ón a Claudia Patricia de la Hoz, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la existencia de relación con el causante. Así mismo, no aportó deber debidamente aportado.
  • Falta de material probatorio que permita establecer la exis tencia de una falla del servicio: De acuerdo con las pruebas obrantes en la demanda, no es preciso establecer responsabilidad por parte de la entidad accionada en la muerte de Hugo Alberto Barros Bravo. Está acreditado que el causante falleció por proyectil de arma de f uego, sin embargo, no se evidencia que mencionado proyectil proviniera de armas de dotación del Ejército Nacional.

1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

proyectil proviniera de armas de dotación del Ejército Nacional.

1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a los accionantes.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

7 El a quo consideró que en el caso objeto de estudio, a pesar de encontrarse probado el daño concretado en el fallecimiento de Hugo Alberto Barros Blanco en hechos ocurridos el 05 de julio de 2008 en zona rural del municipio de San Diego (Cesar), no se encu entran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta ejecución extrajudicial. En ese orden , como de las pruebas aportadas no es posible determinar una imputación de los hechos a la entidad demandada, no es posible determin ar responsabilidad administrativa, por lo que se hace necesario negar las pretensiones de la demanda.

En mencionada providencia se decidió lo que a continuación se trascribe:

“PRIMERONegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOSE fija por agencias en derecho , a favor de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la suma de UN

“PRIMERONegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOSE fija por agencias en derecho , a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,oo), la cual deberá pagar la parte actora , una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCEROLa presente sentencia se notifica (…)”

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de p rimera instancia del 10 de julio de 2018 (fls 172 -179 C3), fue notificada a las partes de manera electrónica (fls 180-183 C3). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2018 (fls. 228-241 C3). Con providencia del 30 de agosto se concedió el recurso de alzada y se remitió el expediente (fls 243-244 C3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistradoRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia 8 sustanciador (f. 245 C3). El 03 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación en segunda instancia (fs. 247-248 C3).

En auto del 21 de enero de 2019 (fls 255 -262 C3), se decidió acceder tener

apelación en segunda instancia (fs. 247-248 C3).

En auto del 21 de enero de 2019 (fls 255 -262 C3), se decidió acceder tener como prueba documental, de conformidad con solicitud elevada por la par te recurrente, el oficio No. 2088 del 24 de julio de 2018 por la Fiscalía 90 Especializada de Bucaramanga sobre la investigación adelantada por los hechos que dieron origen al presente medio de control. En auto del 18 de febrero de 2019 (fl 269 C3) , se ofi cio a la Fiscalía 90 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga para que remitiera copia de la investigación que cursaba sobre la ejecución de Hugo Alberto Barros Blanco.

Mediante oficio del 18 de marzo de 2019, la Unidad Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga remitió copia de la indagación No. 200016001074200880681, por los hechos donde resultaron muertos Hugo Alberto Barros Blanco y Jhon J airo Candelario Gutiérrez (fl 278 C3 principal y C4 -C5 de pruebas). La prueba documental se puso en conocimiento de las partes, corriéndoles traslado en auto del 27 de marzo de 2019 (fl 280 C3).

En providencia del 29 de abril de 2019 (fl 285 C3) se ordenó correr traslado a las partes para que presen taran sus alegatos de conclusión. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora mostró inconformidad con la sentencia de primera instancia al

despacho el proceso de la referencia, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora mostró inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que si bien es cierto, no fueron aportaron pruebas suficientes paraRadicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia 9 determinar las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del Hugo Alberto Barros Blanco, también lo es que esto ocurri ó porque quienes estaban en mejores condiciones para aportar dichos documentos, no cumplieron con su deber procesal frente a la carga dinámica de la prueba.

Como los accionantes no tienen certeza de los hechos que determinaron la muerte de Hugo Alberto Barros, se solicitó al juez oficiar al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar sobre la versión libre rendida por miembros del Batallón u8 que participaron en l a denominada operación Soberanía, Misión Táctica No. 31 “Justo”. También se solicitó oficiar a la Fiscalía 67 de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien adelantó la investigación sobre referidos hechos. Sin embargo, dichas pru ebas no fueron aportadas al proceso.

De igual manera el recurrente manifestó que al leer el contenido, resultados y conclusiones de los Protocolos de Necropsia se concluye que el fallecido Barros Blanco no fue muerta en combate, la descomposición del cad áver, la trayectoria de los disparos recibidos y el lugar en que los proyectiles ingresaron

conclusiones de los Protocolos de Necropsia se concluye que el fallecido Barros Blanco no fue muerta en combate, la descomposición del cad áver, la trayectoria de los disparos recibidos y el lugar en que los proyectiles ingresaron y salieron del cuerpo, no concuerdan con lo dicho en las versiones libres por los 7 militares que participaron en las acciones. Por tanto, solicitó valorar las pruebas mencionadas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia y revocar la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de la demanda.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte accionante

A pesar de ser notificada del auto que corría traslado para alegatos de conclusión, guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

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5.2. De la Parte accionada

La entidad demandada solicito confirmar la decisión de primera instancia y negar las presunciones de la demanda.

Frente a los hechos que dieron muerte al Hugo Barros Blanco manifiesta que el informe pericial de necropsia manifiesta que este falleció por un “choque neurológico y hemorrágico producido por proyectiles de arma de fuego y fragmentos de artefacto explosivo” . De igual manera en referido informe en lo relativo a la descripción de las lesiones se consignó: “ Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 0.5 cm d e diámetro, bordes invertidos, con anillo

fragmentos de artefacto explosivo” . De igual manera en referido informe en lo relativo a la descripción de las lesiones se consignó: “ Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 0.5 cm d e diámetro, bordes invertidos, con anillo contusivo, sin tatuaje en región escapular izquierda a 7cm de la línea meda posterior y 31 cm de vértice”.

Explicó que el Ejército Nacional no utiliza artefactos explosivos, toda vez que conforme a la normativida d del Derecho Internacional Humanitario, se encuentra prohibido emplear armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios. También informó que, se puede referenciar como son los grupos beligerantes al margen de la ley quienes dan aplicac ión a los armamentos no convencionales por el DIH.

De igual manera, señaló que el tatuaje es la detección de residuos químicos de pólvora y otros elementos metálicos del cartucho y vainilla de la bala que quedan incrustados en la piel alrededor del orifi cio de entrada cuando la distancia de disparo comprende aproximadamente entre 20 y 100 metros. Por tanto, al no presentar tatuaje el orificio de entrada en la bala que ocasionó la muerte de Hugo Barros, se evidencia que el disparo por arma de fuego no fue efectuado a corta distancia.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

11 Por las consideraciones hechas, considera el apoderado de la accionada debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que como

Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

11 Por las consideraciones hechas, considera el apoderado de la accionada debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que como se explicó, el nexo de causalidad en dicha muerte se rompe.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. De los presupuestos procesales

6.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una e ntidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

12

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se con trovierta aquella respecto del Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

6.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a p artir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundam ento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00368-02

Accionante: María del Socorro Vergara Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda instancia

13 En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte el daño alegado es consecuencia del fallecimiento de Hugo Alberto Barros Blanco supuestamente a manos de miembros del Ejército Nacional el 05 de julio de 2008 en la vereda de Arroyo el Lago , jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar). En ese sentido, la parte accionante contaba para interponer la demanda hasta el 06 de julio de 2010 , por tanto, al haberse accionado el 30 de abril de 2015 , en principio, sobre el presente medio de control habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

No obstante lo anterior, de lo narrado por las partes se tiene que en el presente asunto, no se sabía el paradero de Hugo Alberto Barros Bla nco por parte de

jurídico de la caducidad.

No obstante lo anterior, de lo narrado por las partes se tiene que en el presente asunto, no se sabía el paradero de Hugo Alberto Barros Bla nco por parte de sus familiares sino hasta el 09 de marzo de 2013 . F echa en que fueron entregados sus restos humanos a María del Socorro Vergara Pérez por parte de la Fi scalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario (fls 35 -36 C1). Así las cosas, solo hasta esta fecha cesó la ejecución del daño y por tanto, es a partir de la misma que debe contabilizarse el término de caducidad. Es decir, el término de caducidad de la presente acción corría, en principio , entre el 10 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de 2015.

Al radicarse solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos con Radicado no. 78238 de 2015 el 06 de marzo de 2015 (fls 37 -38 C1), el término de caducidad fue suspendido faltando 4 días para culminar su cómputo inicial. La constancia de no conciliación fue expedida el 28 de abril de 2015 (fls 38 C1), por lo que el término se reanudó hasta el

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