TA CUN - 10001334306020160052002-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10001334306020160052002-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN – Por las lesiones que sufrió un estudiante menor de edad con ocasión de las heridas causadas con arma blanca en las instalaciones de un centro educativo / HECHO DE UN TERCERO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada
(…) se debe revocar el fallo impugnado toda vez que en el caso objeto de estudio se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación, toda vez que las autoridades del Colegio Distrital Rural Pasquil la ejercían posición de garantes frente a los estudiantes de la institución. En este sentido, la entidad respondía desde la teoría objetiva de la responsabilidad estatal, por las conductas dañosas que ocasionaran las personas que estaban a su cargo y por l os daños ocasionados a los estudiantes bajo su guarda protección. (…) los colegios ejercen sobre los estudiantes posición de garantes por ende son responsables, dentro de otras cosas, por la seguridad e integridad física de las personas, que en su mayoría son menores de edad, acuden en el extremo pasivo a prestación del servicio de educación, ya sea en una institución pública o privada. (…) se establece que la responsabilidad del Colegio Rural Pasquilla se evidencia en doble sentido frente sus estudiantes. Por una parte, la entidad debe responder por daño causado por las personas que estan (sic) bajo su guarda a la luz de la normatividad civil y que se sustenta en la posición de subordinación e inferioridad que denotan los educandos frente a los directivos y docentes del plantel. Por la otra, también debe garantizar la seguridad e integridad
su guarda a la luz de la normatividad civil y que se sustenta en la posición de subordinación e inferioridad que denotan los educandos frente a los directivos y docentes del plantel. Por la otra, también debe garantizar la seguridad e integridad física de las personas que están bajo su guarda y cuidado. (…) el accionante fue agredido por la espalda, lo que demuestra que este se encontraba distraído y no estaba participando en ningún tipo de gresca con el agresor. El actor no incurrió en conducta imprudente ni se expuso en algún sentido. No se encontraba blandiendo su arma buscando confrontación, por el contrario, estaba de espaldas y sacó su arma blanca para defenderse y emprender la persecución contra el otro estudiante que lo había herido. Por tanto, a pesar de que el estudiante infringió las normativas del colegio al portar un arma cortopunzante (sic) al interior de la institución, lo cierto es que su conducta n o fue determinante del daño. Así las cosas, no se configura causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima. (…) Así las cosas, se tiene que el agresor, (…) participó en la conducta de forma activa, determinante y de forma dolosa. Es claro que los hechos fueron causados por un jóven (sic) mayor de 14 años, con suficiente conciencia, que actúo por fuera del marco normativo previsto en el manual de convivencia de la institucíó (sic) e incluso infringiendo la ley penal. En es e sentido, por su actuación, la Sala en aplicación del útimo (sic) inciso artículo 140 del CPACA, deteminará (sic) la responsabilidad del particular en los hechos en una proporción de un 70%. Pese a lo dicho, a criterio de la Sala no
inciso artículo 140 del CPACA, deteminará (sic) la responsabilidad del particular en los hechos en una proporción de un 70%. Pese a lo dicho, a criterio de la Sala no se configura el hecho de un tercero como causa externa (…) En consecuencia, no se condenará al pago de perjucios (sic) al particular, ya que se reitera, en el presente caso, la responsabilidad recae en la institución educativa quien debe indemnizar el daño causado por las personas que están bajo su guarda y cuidado, de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil ya referido. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada por el deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, CP. Olga Mélida Valle de la Hoz, EXP. 30061.
Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , Subsección C, Sentencia del 07 de septiembre de 2004 , CP. Nora Cecilia Gómez Molina, EXP. 14869; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , Subsección C , Sentencia del 09 de abril de 2018 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, EXP. 45323.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2347).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020)
Radicado: 10001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00520 – 02
Demandante: JULIÁN DAVID GARCÍA VARGAS, LUZ MARINA
VARGAS GARCÍA, CARLOS ALFREDO GARCÍA
TORRES, LEIDY ALEXANDRA GARCÍA VARGAS e
INGRID KATERIN GARCÍA VARGAS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, desatando el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzga do 60 Administrativo Oral de Bogotá del 01 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el presente medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 24 de agosto de 2016 (fls. 44-54 C1), Julián David García Vargas (directo afectado), Luz Marina Vargas García (madre), Carlos Alfredo García TorresRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
El 24 de agosto de 2016 (fls. 44-54 C1), Julián David García Vargas (directo afectado), Luz Marina Vargas García (madre), Carlos Alfredo García TorresRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 2 (padre) así como Leidy Alexandra e Ingrid Katerin García Vargas (hermanas), por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón a los perjuicios generados al primero de ellos, al ser herido con arma blanca el 25 de julio de 2014, dentro de las instalaciones del Colegio Distrital Rural Pasquilla de la Localidad de Ciudad Bolívar.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:
“PRETENSIONES
Se pague por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por concepto de reparación del daño a JULIAN DAVID GARCÍA la siguiente suma de dinero:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
Reintegro de los recursos económicos invertidos en las actividades relacionadas con la gestión de la justicia.
Recuperar los pagos de abogados, viáticos, tiempo invertido en las constantes reuniones, visitas, jornadas de discusión, trámites, los gastos de papelería, transportes notariales, servicios postales.
Recuperar los pagos de abogados, viáticos, tiempo invertido en las constantes reuniones, visitas, jornadas de discusión, trámites, los gastos de papelería, transportes notariales, servicios postales.
QUE ACIENDEN A LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE PESOS
($20.000.000)
POR CONCEPTO DE PERJUCIOS MORALES
Conforme al reiterado criterio del Honorable Concejo de Estado este perjuicio debe tasarse en salarios legales mensuales vigentes y en atención a los principios de reparación integral que señala el artículo 16 de la ley 446 de 1998: para la víctima que resultó afectado tantoRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 3 psicológicamente, física y emocionalmente, la suma de CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, así:
- Para JULIÁN DAVID GARCÍA VARGAS, cien (100) SMLMV.
- Para LUZ MARINA VARGAS GA RCÍA (progenitora), cien (100)
SMLMV. - Para CARLOS ALFREDO GARCÍA TORRES (progenitor), cien (100) SMLMV.
- Para LEIDY ALEXANDRA GARCÍA VARGAS (hermana), cincuenta (50) SMLMV. - Para INGRID KATERIN GARCÍA VARGAS (hermana), cincuenta (50)
SMLMV.
TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: 400 SMLMV
(50) SMLMV. - Para INGRID KATERIN GARCÍA VARGAS (hermana), cincuenta (50) SMLMV.
TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: 400 SMLMV
QUE PARA LA FECHA DE PRESTACIÓN SON: $ 275.781.600
POR CONCEPTOS DE PERJUICIOS O DAÑO A LA SALUD
Conforme al reiterado criterio del Honorabl e Concejo de Estado este perjuicio debe tasarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes y en atención a los principios de reparación integral y que se fijó por el alto tribunal en línea jurisprudencia aprobada mediante acta 28 de agosto de 2014, para la víctima que resultó afecto en el daño a la salud, la suma de CIEN (100) SMLMV.
- Para JULIÁN DAVID GARCÍA VARGAS, cien (100) SMLMV.
TOTAL POR PERJUICIOS EN DAÑO A LA SALUD: 100 SMLMV
QUE PARA LA FECHA DE PRESTACIÓN SON: $ 68.945.400
(…)”
1.1.2. De los hechos
Julián David García Vargas, para el 2014, era estudiante del colegio Distrital Rural Pasquilla de la Localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá. El 25 de julio de ese año, fue agredido con arma blanca dentro de las instalaciones de la institución educativa.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 4 En el colegio suturaron al accionante y lo trasladaron en ambulancia a centro
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 4 En el colegio suturaron al accionante y lo trasladaron en ambulancia a centro hospitalario. Fue atendido en la Clínica Carlos Lleras, bajo los servicios de Famisanar EPS, en donde le diagnosticaron herida grave con perforación de pulmón. Hubo necesidad de practicarle cirugía de forma urgente.
Por los hechos, se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 347 de la Unidad de Infancia y Adolescencia contra Yeisson Fernando Quiceno Castro. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, condenó a este último por el delito de tentativa de homicidio.
El colegio Distrital Rural Pasquilla canceló la matrícula académica de Julián David García Vargas.
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
Pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados , argumenta que , el personal docente que atendió al accionante no era idóneo para realizar el procedimiento de sutura sin que mediara un diagnóstico médico especializado que valorara al paciente, extralimitándose en sus funciones.
Los directivos, docentes y demás personas encargadas de mantener el orden y las reglas del plantel educativo, no estaban capacitados, ni enterados de los procedimientos y acuerdos que para la fecha de los hechos estaban vigentes para los casos de accidentes y lesiones. De igual forma, en su mome nto no se preocuparon por establecer que había pasado con la salud del estudiante, apartándose del caso y no haciéndole seguimiento.
para los casos de accidentes y lesiones. De igual forma, en su mome nto no se preocuparon por establecer que había pasado con la salud del estudiante, apartándose del caso y no haciéndole seguimiento.
Existe una falla en el servicio por parte de las autoridades del Colegio Distrital Rural Pasquilla, quien omitió sus debe res como entidad pública educativaRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 5 retardando la atención médica a Julián David García Vargas. Con esto expuso al accionante, causándole riesgos en su salud y vida.
1.2. De la contestación de la demanda
1.2.1. Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que estas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, así como que la Secretaría de Educación Distrital no tiene responsabilidad en los hechos que son objeto del presente medio de control.
Señaló que la lesión sufrida por el accionante fue causada por otro estudiante, Yeisson Fernando Quiceno Castro, sobre el tema se pronunció el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, al condenarlo por tentativa de homicidio. En ese sentido, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
- Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Secretaría de Educación: la entidad no tuvo ninguna relación ni responsabilidad frente al
causal eximente de responsabilidad.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
- Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Secretaría de Educación: la entidad no tuvo ninguna relación ni responsabilidad frente al hecho causante del daño, pues el accidente sufrido por el accionante no fue provocado por ninguno de los funcionarios de la Secretaría de Educación, sino que fue producto de la acción de un tercero.
- Ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción: el concepto de la violación de las disposiciones legales citadas como fundamento jurídico de las pretensiones debe ser claro, concreto y se deben aportar las pruebas que demuestren la relación causa – efecto entre la conductaRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 6 del demandado y la consecuencia producida. Elementos que brillan por su ausencia en la demanda objeto de estudio.
- Genérica: solicitó se declare probada cualquier otra excepción que resulte demostrada en el proceso.
1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
1.3. Del llamamiento en garantía
La entidad accionante, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, QBE Seguros SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y Allianz Seguros SA, en razón a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0252558-9 suscrita entre la Secretaría Distrital de Educación y estas empresas agrupadas en la modalidad de unión temporal.
Seguros SA, en razón a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0252558-9 suscrita entre la Secretaría Distrital de Educación y estas empresas agrupadas en la modalidad de unión temporal.
Las pretensiones expuestas se transcriben a continuación:
“1. Que se declare que las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, QBE SEGUROS SA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y, ALLIANZ SEGUROS SA, deben amparar y reconocer las sumas de dinero que resultare obligado a pagar Bogotá DC – Secretaría de Educación, derivadas del presente medio de control.
2. Que consecuencialmente, se ordene a las socieda des SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA SA, QBE SEGUROS SA, MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y ALLIANZ SEGUROS
SA, a reembolsarle a Bogotá DC – Secretaría de Educación, las sumas de dinero que resultare obligado a pagar, derivadas del presente medio de control.”Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 7
Expuso que una de las coberturas incluidas en la póliza, tiene que ver con la responsabilidad que pudiere ser declarada judicialmente en contra de la Secretaría de Educación. De igual manera, manifestó que de acuerdo con el contrato de seguro, lo s llamados en garantía se encuentran obligados a responder frente a los siniestros, en los siguientes porcentajes:
“Seguros Generales Suramericana SA 35.00% Allianz Seguros SA 20.00%
contrato de seguro, lo s llamados en garantía se encuentran obligados a responder frente a los siniestros, en los siguientes porcentajes:
“Seguros Generales Suramericana SA 35.00% Allianz Seguros SA 20.00% QBE Seguros SA 35,00% Mapfre Seguros Generales de Colombia SA 10.00%”
Manifestó además, que la póliza No. 0252558 -9 se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente medio de control, esto es, para el 25 de julio de 2014.
1.3.1. De la contestación de las llamadas en garantía
1.3.1.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA
Manifestó que en el evento estudiado no existen los elementos de lo s que se pueda concluir, ha surgido responsabilidad administrativa, pues el daño no puede imputarse a la demandada, pues el mismo derivó de una riña. Incluso, fue condenado Yeisson Quiceno por el delito de tentativa de homicidio en contra del actor. Por lo que se configura el hecho de un tercero. Propuso las siguientes excepciones de fondo:
- Inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del estado en daño que se reclama: el daño no es imputable a la entidad accionada, se configura el hecho de un tercero.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 8 - Inexistencia de prueba de perjuicios materiales: el actor alega perjuicios, pero no aporta documento u otro medio que los demuestre.
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 8 - Inexistencia de prueba de perjuicios materiales: el actor alega perjuicios, pero no aporta documento u otro medio que los demuestre.
- Genérica: cualquiera que encuentre demostrado el despacho.
Frente al llamamiento en garantía, propuso como excepciones las siguientes:
- Coaseguro: en el evento de ordenarse el reembolso por parte de la aseguradora, deberá ordenarse en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, en el caso de Mapfre el 10% de las sumas ordenadas a pagar.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar: en el asunto no existe responsabilidad alguna del asegurado en la ocurrencia del hecho, el daño no puede imputarse a la Secretaría Distrital de Salud.
- Deducible: conforme la póliza de seguro, en caso de siniestro, el asegurado debe asumir el 2% de deducible.
- Límite del valor asegurado: deberá tenerse en cuenta la cobertura que se haya contratado en el amparo de responsabilidad civil extracontractual.
- Reducción de la suma asegurada por pago de indemnización: habrá que descontar cualquier eventual indemnización los pagos que haya afectado la vigencia de la póliza por este amparo.
- Ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente a la víctima y la magnitud del daño: la cuantía del daño debe ser demostrada por el actor, en el presente proceso no hay prueba de la suma requerida como indemnización.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
el actor, en el presente proceso no hay prueba de la suma requerida como indemnización.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 9 1.3.1.2. Allianz Seguros SA
Se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que de la tentativa de homicidio sufrida por Julián David García Vargas no se puede determinar la existencia de un daño antijurídico imputable al estado, por lo que no es procedente declarar administrativamente responsable a la entidad. Frente a estas propuso como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de prueba del nexo de causalidad: la demanda no contiene hechos que demuestren una conducta que por acción y omisión hubiese generado un daño antijurídico imputable a la entidad accionada. Las manifestaciones del escrito introductorio carecen de soporte probatorio alguno.
- Hecho exclus ivo y determinante de un tercero: el padecimiento físico y psicológico del accionante deviene de la herida propinada por su compañero, conducta punible en la que la institución educativa no intervino y que le era imposible prever o evitar. Fue un hecho irr esistible para el colegio, en cuanto, devino de la voluntad del agresor, misma que no puede ser controlada.
- Excesiva tasación de perjuicios: el actor, Juliá David García no presentó prueba de incapacidad laboral, sin embargo, solicita el reconocimiento al daño a la salud y los perjuicios morales a la máxima tasación propuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
prueba de incapacidad laboral, sin embargo, solicita el reconocimiento al daño a la salud y los perjuicios morales a la máxima tasación propuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Ahora bien, frente al llamamiento en garantía incoado por la Secretaría Distrital de Educación, como excepciones manifestó que:
- Inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de la aseguradora: no existe vínculo jurídico que hiciese responsable a la entidad asegurada de los hechos en que resultó lesionado el accionante.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 10 - Sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro que sea aplicable para la fecha de los hechos: existencia de coaseguro, amparos del contrato, condiciones pactadas, valor asegurado, deducible, coberturas, límites, entre otros, comprendidos en la póliza de seguros objeto del llamamiento.
1.3.1.3. Seguros Generales Suramericana SA
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la parte actora, como quiera que no existe responsabilidad en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación, por lo que coadyuva las excepciones propuestas por la entidad. Propone las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad – ausencia de los elementos fundantes de responsabilidad: en el caso no se presentan los elementos necesarios para predicar responsabilidad, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas, no se evidencia un daño sufrido por el
ausencia de los elementos fundantes de responsabilidad: en el caso no se presentan los elementos necesarios para predicar responsabilidad, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas, no se evidencia un daño sufrido por el accionante que sea imputable a la Secretaría Distrital de Educación.
- Inexistencia de nexo causal o subsidiariamente, concurrencia de causas: las lesiones sufridas por Julián David García Vargas fueron producto de las riñas personales sostenidas con otro estudiante, lo cual da clara cuenta que el accionante faltó al deber de autoprotección, toda vez que expuso su integridad al sostener conflictos, con uso de armas blancas, con sus compañeros de clase.
Además, se tiene probado que el hecho dañoso fue ocasionado por otro estudiante, mismo que fue encontra do penalmente responsable. De no aceptarse lo anterior, de forma subsidiaria solicita se estudie una concurrencia de culpas, y, en consecuencia, una reducción en la eventual indemnización.
- Configuración de causales eximentes de responsabilidad extrapatrimonial: en el presente caso se presente el hecho de un tercero, todaRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 11 vez que se tiene demostrado que la lesión causada al accionante fue producida por Yeisson Fernando Quiceno. Mismo que fue hallado responsable del delito de homicidio agravado en grado d e tentativa contra Julián David García por la Justicia Penal para Adolescentes. Por otra parte, se probó que el actor sostenía constantes riñas y discusiones con sus compañeros, por lo que contraviene con
de homicidio agravado en grado d e tentativa contra Julián David García por la Justicia Penal para Adolescentes. Por otra parte, se probó que el actor sostenía constantes riñas y discusiones con sus compañeros, por lo que contraviene con su conducta el principio de autoprotección y cuidad o. Así las cosas, se configuran el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad.
- Ausencia de prueba e inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por el demandante – subsidiariamente, tasación excesiva de perjuicios: el accionante no cuenta con calificación alguna por parte de una entidad del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud o alguna Junta de Calificación de Invalidez, mediante la cual haya sido declarado inválido o le haya sido dictaminada pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual la suma de dinero pretendida por la parte actora, resulta excesiva.
Frente al llamamiento en garantía, como excepciones propone:
- Ausencia de cobertura: inexistencia de responsabilidad civil de la Secretaría de Educación de Bogotá y por ende, de siniestro.
- Riesgos inasegurables: el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. En ese sentido, se evidencia que Julián David García, en calidad de presunto beneficiario, actuó de manera dolosa o por lo menos, gravemente culposa, al participar en la riña y portar arma blanca.
- Riesgo excluido, configuración de causales no cubiertas en el c ontrato de seguro: se propuso la causal de exclusión de la póliza objeto del llamamiento
participar en la riña y portar arma blanca.
- Riesgo excluido, configuración de causales no cubiertas en el c ontrato de seguro: se propuso la causal de exclusión de la póliza objeto del llamamiento en garantía, en la que se estableció, en la sección II, numeral 1.1, que en ningúnRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 12 caso están cubiertas las reclamaciones generadas o resultantes del dolo o culpa grave del tomador o beneficiario.
- El riesgo aseguradoDelimitación de la cobertura: si se considera que la administración es responsable, considerar que la obligación adquirida por Suramericana SA se encuentra limitada por la cobertura otorgada en la póli za No. 0252558-9 base del presente llamamiento.
- la póliza de responsabilidad base del llamamiento en garantía tiene previsto coaseguro: la responsabilidad de las empresas aseguradoras no es solidaria, es decir Suramericana SA solo responderá por el 35% de la obligación.
- Sujeción a los términos previsto en la póliza de seguros: los límites, exclusiones, deducible y condiciones en que se cumplirá la obligación, de ser condenada la entidad, se sujetaran a lo establecido entre las partes en la póliza de seguros de responsabilidad extracontractual No. 0252558-9.
- Genérica: Cualquier otra que resulte probada dentro del proceso.
1.3.1.4. QBE Seguros SA
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no está
- Genérica: Cualquier otra que resulte probada dentro del proceso.
1.3.1.4. QBE Seguros SA
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no está demostrado dentro del proceso el nexo causal que se predica debe existir entre el daño causado por el accionante y la conducta desplegada por la entidad accionada. Propuso las siguientes excepciones de mérito:
- inexistencia de falla en el servicio por parte de la Secretaría Distrital de Educación: no se acreditó en el plenario que esta entidad halla faltado a sus funciones y deberes legales y reglamentarios en los hechos que dieron origen a la demanda. Si bien la accionada cuenta con el deber de custodia de losRadicado: 11001-33-43-060-2016-00520-02
Accionante: Julián David García Vargas
Accionado: Bogotá DC – Secretaría de Educiación
Sentencia de Segunda Instancia 13 estudiantes vinculados a la institución educativa, el cumplimiento de dicho deber estará determinado en razón a las circunstancias que rodearon el caso en específico. La entidad dispuso un grupo de profesores designados para brindar acompañamiento vigilancia y control a los estudiantes, prohibió el ingreso de armas blancas al colegio y dispuso normas comportamiento que deben dirigir la conducta de los estudiantes.
- Inexistencia d e nexo causal entre la conducta desarrollada por la Secretaría Distrital de Educación y las lesiones presentadas por el actor: de la lectura de los hechos se desprende que la causa de los daños ocasionados a Julián David García, lejos de tener relación alguna con el plantel educativo, es consecuencia de una riña en donde este mismo participó con otro compañero,
de la lectura de los hechos se desprende que la causa de los daños ocasionados a Julián David García, lejos de tener relación alguna con el plantel educativo, es consecuencia de una riña en donde este mismo participó con otro compañero, por lo que la conducta de los mismos es determinante y decisiva en la causación del perjuicio alegado. Se configura entonces el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
- Inexistencia o sobrestimación de los perjuicios alegados: los perjuicios morales solicitados por la parte actora sobrepasan los límites contemplados en por la Jurisprudencia del Consejo de estado. Por otra parte, no está probado el daño a la salud sufrido por el accionante.
Frente al llamamiento en garantía hecho por la Secretaría Distrital de Educación, expone como excepciones las siguientes:
- La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado: en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, habrá que tenerse en cuenta las obligaciones adquiridas por QBE Seguros de conformidad con la póliza No. 0252558-9.
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