TA CUN - 10001334306220160073101-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10001334306220160073101-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 10001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00731 – 01
Demandante: JOSÉ DAVID AGUILLÓN RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Trámite: ORALIDAD
Instancia: SEGUNDA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentada por la s partes contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En libelo presentado el 07 de diciembre de 2016 , por conducto de apoderado judicial, José David Aguillón Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
Demandante: José Daivid Aguillón Rodríguez Accionado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
Demandante: José Daivid Aguillón Rodríguez Accionado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2 CPACA–, contra la Rama Judicial, a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo del presunto defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional ocurrido en e l proceso ejecutivo singular No. 11001400301520100010400 que se surtió ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá DC, en el que fungía como demandado.
1.1.1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
“PRIMERA: se declara a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable de todos los perjuicios causados al señor JOSÉ DAVID AGUILLÓN RODRÍGUEZ, en su calidad de demandado dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2010-104, que se adelantó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá DC, con ocasión de la entrega irregular y frauduleta de los títulos de depósrito judicial No. 400100003362461 por valor de TREINTA Y UN MIL PESOS ($66.200.000,00 Mcte) y; No. 400100003298717 por valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 6.618.500,00 Mcte), dineros que fueron entregados a un tercero desconocido y que correspondían a los remanantes que exisitían a favor de mi representado, que además se encontraban embargados.
SEGUNDA: Que como REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios
que fueron entregados a un tercero desconocido y que correspondían a los remanantes que exisitían a favor de mi representado, que además se encontraban embargados.
SEGUNDA: Que como REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a mi poderdante, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÑON EJECUTIV DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a restituir las sumas de dinero de los títulos de depósito judicial que fueron irregularmente entregadas a un tercero desconocido,
por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá DC.
TERCERO: Que como REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a mi poderdante, se condene la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante los dineros en que se incrementó la liquidación del crédito en el proceso Ejecutivo Singular No. 2010 -97 que cursa en el
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá DC, que era el que tenía embargados los remanantes que fueron hurtados y con los que se esperaba pagar dicha deuda, a partir del momento en que se registró elRadicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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3 embargo en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D C y hasta que se cerifique el pago total de la obligación.
CUARTO: Que como REPARACIÓN DIRECTA de los pejuicios causados a mi poderdante, se condene a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
que se cerifique el pago total de la obligación.
CUARTO: Que como REPARACIÓN DIRECTA de los pejuicios causados a mi poderdante, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de los perjuicios morales ocasionados, debido a que mi representado perdió su vivienda en el trámite de un proceso ejecutivo singular y con los remanantes esperaba paga r las demas deudas y rehacer su vida con lo que le quedara, pero todo se malogró debido a la actuación fraudulenta mediante la cual e entregron a un tercero desconocido los remanentes que existía a su favor.
QUINTO: Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
SEXTO: Se le cancelen al solicitante, al quedar en firme la sentencia que acoja las pretensiones, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria, con observancia de lo señalado en los Arts. 1653 del Código civil y 195 de la Ley 1437 del 2011.”
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
José David Aguillón Rodríguez fue demandado en proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-00104 surtido ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. En el trámite procesal fue embargado y rematado un bien inmueble que era de su
radicado No. 2010-00104 surtido ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. En el trámite procesal fue embargado y rematado un bien inmueble que era de su propiedad. El 22 de septiembre de 2011, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligaciñon, ordenando entre otras cosas, poner a disposición de la autoridad competente los remanantes que se encontrabana embargados.
Por proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2010-00097, fueron embargados los remanantes provienientes de la liquidación del crédito en el proceso No. 2010-00104 del Juzgado 15 Civiel Municipal.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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Los remanentes que exisitían dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00104 ascendían a la suma de $104.138.192,oo representados en títulos de depóstico judicial No. 400100003295375, No. 400100003298717 y No. 400100003362461. A pesar de ser ordenado por el Juzgado 15 la remisión de los remanentes al Juzgado 24 Civil Mu nicipal mediante auto del 22 de septiembre de 2011, los mismos seguieron retenidos en el primero de ellos.
El 04 de abil de 2013, fue radicada ante el Juzgado 15 Civil Municipal solicitud para retirar los títulos de depósito judicial antes referidos. En auto del 08 de abril de 2013, el despacho reconoció personería a Sandra Liliana Dávila Castro, sin que es
retirar los títulos de depósito judicial antes referidos. En auto del 08 de abril de 2013, el despacho reconoció personería a Sandra Liliana Dávila Castro, sin que es especificara a que extremo procesal representaba y ordenó entregarle los títulos de judiciales sin tener a consideración el embargo de remanentes hecho por el Juzgado 24 Civil Municipal. El 17 de abril de 2013, le hicieron enrega de los títulos de depósito judicial por valor conjunto de $104.138.192,oo.
Para el 24 de febrero de 2015, se había cambiado el titular a cargo del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. En auto de esta fecha ordenó la reconstucción del expediente del proceso ejecutivo singular No. 2010 -00104 al considerar que mediente constancia secretarial se le informó que el no se encontraba en los archivos del despacho. La audiencia especial de reconstrucción del expediente fue llevada a cabo el 30 de abril de 2015. En dicha oportunidad, la parte actora conoció que los remanentes fueron entregados a Sandra Liliana Dávila Castro, persona que no tenía interés en el proceso.
A pesar de la rec onstrucción del expediente, no se logró encontrar copia de la solicitud de reconocimiento de personería juridica radicada por Sandra Liliana Dávila Castro, ni el auto por medio del cual se accedió a ella. Tampoco reposa copia de la providencia por la cual se entregaron los títulos de depósito judicial. Se tiene noticia de ellos por el registro que se muestra sobre el proceso en la página web de consultas de la Rama Judicial.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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consultas de la Rama Judicial.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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En la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra la fé pública de la Fiscalía Gen eral de la Nación, cursa investigación penal contra Sandra Liliana Dávila Castro y Henry Martínez Angarita, en calidad de seretario del Juzgado. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá investiga a Edgar Yesid Solano Rendón quien fuera el Juez 15 Civil Municipa para el momento de los hechos.
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró responsable a la Sandra Liliana Dávila Castro de haberse hurtado el dinero de los remanentes por lo que le canceló su tarjeta profesional.
Actualmente, el crédito dentro del proceso ejecutivo judicial No. 2010-00097 que se sigue en contra del accionante ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá se encuentra sin liquidar, toda vez que no ha sido posible que le enviar an los remanentes provenientes del proceso sutido ante el Juzgado 15 Civil Municipal.
1.1.3. De los argumentos de la parte demandante
En sustento a la súplica de una sentencia favorable, invocó como argumento que el dinero embargado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y que había resultado como remanente de la liquidación del crédito, habían sido solicitados por el Juzgado 24 Civil Municipal. En ese sentido, no podían ser entregados al aquí
dinero embargado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y que había resultado como remanente de la liquidación del crédito, habían sido solicitados por el Juzgado 24 Civil Municipal. En ese sentido, no podían ser entregados al aquí accionante, que fungía como deudor ejecutivo, ni a ninguna otra persona.
Pese a lo anterior, quien fungía como Juez 15 Civil Municipal, el 08 de abril de 2013 emitió providencia ordenando poner a disposición de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro los títulos de depó sito judicial que debían ser puestos a disposición del Juzgado 24 Civil Municipal. A esta se le había reconocido personería jurídica sin que representara a ninguna de las partes.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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Teniendo en cuenta el actuar doloso de un agente del Estado que fungía como Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, quien concertó con otras personas el hurto del dinero puesto a su depósito por el accionante. Por consecuencia, debe declararse a la Nación – Rama Judicial responsable de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional por las irregularidades descritas, en el proceso ejecutivo singular.
1.2. De la contestación de la demanda
1.2.1. De la Rama Judicial
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso la siguiente excepci ones meritorias:
- Hecho de un tercero: los perjuicios casados al accionante fuero causados única
carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso la siguiente excepci ones meritorias:
- Hecho de un tercero: los perjuicios casados al accionante fuero causados única y exclusivamente por Sandra Liliana Dávila Castro, quien no tiene vínculo alguno con la Rama Judicial, quien actuando de forma dolosa, cobró los títulos de depósito judicial.
- Culpa exclusiva de la víctima: José David Aguilón Rodríguez actuando con negligencia y desinterés al dejar trascurrir más de 3 años, sin elevar solicitud alguna al Juzgado frente al remanante a su favor. Espera hasta que el nuevo titular del despacho solicite la reconstrucción del expediente.
- Caducidad: transcurrieron más de 2 años desde la entrega de los títulos judiciales de los que hoy se duele el demandante y la presentacion de esta demanda.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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7 - Innominada: Se declare de oficio cualquier otra que el fallador encuentre probada. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.
1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA
2.1. Fallo de Primera Instancia.
El 05 de abril de 2019, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia resolv iendo acceder parcialmente a las pretensiones de la
2.1. Fallo de Primera Instancia.
El 05 de abril de 2019, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia resolv iendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las consideraciones que a continuación se relatan.
Argumentó que se encontró demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por acción y por omisión de uno o varios funcionares y empleados judiciales, toda vez que se observa negligencia en las ac tuaciones flagrantes en las que se reconoció personería a Sandra Liliana Dávila Castro, se e entregó los depósitos judiciales y se extravió el expediente del proceso ejecutivo singular.
Los títulos de depósitos judiciales no debían ser entregados a las partes, menos a terceros, dado que estos tenían que ser puestos a disposición de otro juzgado que adelantaba también proceso ejecutivo singular en contra del accionante y que había ordenado su embargo. Solo pasados más de 2 años de terminado el proceso en el Juzgado 15 Civil Municipal, se advirtió irregularidades en la entrega de los títulos y la desaparición del expediente. El actor no pudo dar cumplimento a sus obligaciones que estaban siendo ejecutadas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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8 Se precisó igualmente, que el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Rama Judicial no solo deriva de la inobservancia por parte del Juzgado 15 Civil Municipal
Accionado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
8 Se precisó igualmente, que el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Rama Judicial no solo deriva de la inobservancia por parte del Juzgado 15 Civil Municipal de un embargo decretado y n otificado. También se incumplió por este despacho, con las obligaciones que imponen los diferentes acuerdos sobre depósitos judiciales, relacionados específicamente con asumir el manejo, administración, custodia, contabilización y control de los títulos ju diciales puestos a su disposición, ocasionando a la parte accionante daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar.
En consecuencia se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado al José David Aguillón Rodríguez con la entrega y posterior cobro de unos títulos de depósito judicial, correspondiente a los remanentes del proceso ejecutivo de radicado 1100140030152 0100010400, que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por concepto de daño material, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a restituir la suma de $32.103.602 al proceso ejecutivo de radicado No. 11001400301520100010400, que cursó en el Juzgado 15 Civil
Municipal de Bogotá.
Por su parte, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá deberá ef ectuar
11001400301520100010400, que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá.
Por su parte, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá deberá ef ectuar las conversiones a que haya lugar o poner a disposición de la autoridad competente el valor que será restituido, el cual corresponde a los remanentes del proceso ejecutivo iniciado por la señora Nélida Álvarez de Álvarez contra José David Aguillón Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de José David Aguillón Rodríguez, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, una suma equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las costas procesal, las cuales habrán de liquidarse por la
Secretaría.
SEXTO: FIJAR por concepto de agencia en derecho el 3% del valor de las pretensiones reconocidas, esto es, la suma de $1.211.543.
SÉPTIMO: Por la secretaría del Despacho, PONER EN CONOCIMIENTO del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá la presente decisión, para que proceda a lo de su cargo (…)”
SÉPTIMO: Por la secretaría del Despacho, PONER EN CONOCIMIENTO del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá la presente decisión, para que proceda a lo de su cargo (…)”
2.2. Del trámite procesal
La sentencia de primera instancia fue proferida el 05 de abril de 2019 (fls 361 -370 C3) y notificada el electrónicamente a las partes el 08 de abril del mismo año (fls 371-372 C3). El 26 de abril fue radicado recurso de apelación por el apoderado de la parte actora (fls 373-374 C3). Hizo lo propio el apoderado de la parte accionada el 30 de abril (fls 375 -382 C3). Mediante auto del 02 de mayo de 2019, el juzgado de primera instancia celebró la audienca de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 1 92 del CPACA, delcarándola fallida, admitiendo la alzada y remitió el expediente a esta Corporación (fl 385 C3).
El 21 de junio de 2019 , el proceso fue sometido a reparto y asigando al despacho del que es titular el ponente (fl 391 C3). En providencia del 05 de agosto de 2019, se admitió el recurso en segunda instancia (fls 393-394 C3) y en auto del 21 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes y al ministerio público, por término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión por escrito (fl 401 C5).
Las partes presentaron sus escritos e ingresa el expediente al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
Las partes presentaron sus escritos e ingresa el expediente al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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10 2.3. De los recursos de apelación
2.3.1. De la parte actora
La parte actora instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad co n la negativa de reconocer y pagar al accionante la suma de $74.229.798,oo consistente en el dinero en que se incrementó la liquidación del crédito en el proceso Ejecutivo Singular No. 201000097 surtido ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
Manifestó que en el proceso obra prueba emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal sobre la liquidación del crédito aprobado en el proceso ejecutivo surtido en ese despacho por valor de $115.871.530,oo. También reposa copia de documento que evidencia que el mismo crédito para el mes de septiembre de 2010 correspondía a $41.641.732,oo. Así las cosas se encuentra demostrado el valor incrementado en la deuda del accionante a causa del hurto de los rema nentes que le habían sido embargados en el Juzgado 15 Civil Municipal.
Por lo anterior, solicitó modificar el fallo apelado y en su lugar, acceder a referida pretensión contenida en la demanda.
2.3.2. De la parte accionada
El apoderado de la Rama Judicial instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión de declarar la
2.3.2. De la parte accionada
El apoderado de la Rama Judicial instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la entidad accionada . Manifestó como argumentos los que a continuación se exponen.
Manifestó que en el proceso se encuentra probado el hecho de un tercero manifestado de dos maneras. La primera corresponde en que el cobro de títulosRadicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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11 judiciales fue producto del actuar doloso de Sandra Liliana Dávila Castro. Por otra parte, se evidencia que exisitió una actuación notarial irregular, que reconoció poder a esta abogada sin el cumplimiento de requisitos legales.
Frente a la presunta irregularidad en el reconocimiento de personería y entrega de los títulos judiciales existentes a Sandra Liliana Dávila Castro, se evidencia que fue allegado al despacho poder aportado por la abogada y el mismo cumplía con los requisitos dispuestos en el CGP. Por tanto, no le era dable a juez 15 Civil Municipal verificar la veracidad del poder aportado, bastaba con que estuviera autenticado por una Notaría para que este accediera a la solicitud radicada por la supuesta apoderada judicial.
En ese sentido, fue Sandra Liliana Dávila Castro la que indujo a error al Juzgado 15 Civil Municipal, aportando documentos que se presumían auténticos y solicitando la entrega de los títulos de depósito judicial a nombre de la parte accionada. Así las
En ese sentido, fue Sandra Liliana Dávila Castro la que indujo a error al Juzgado 15 Civil Municipal, aportando documentos que se presumían auténticos y solicitando la entrega de los títulos de depósito judicial a nombre de la parte accionada. Así las cosas, en materia de nexo causal, resulta evidente que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, desde el pun to de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación fraudulenta esgrimaa por un tercero.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , decretando como probada el hecho determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
III. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. De la parte accionante
Reiteró en idétincos términos los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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12 3.2. De la parte accionada
Guardó silencio.
3.3. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De los presupuestos procesales
4.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios
4.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las en tidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del pro ceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – Rama Judicial la indemnización de
1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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13 los perjuicios sufridos por el accionante con motivo del defectuoso funcionamiento
Demandante: José Daivid Aguillón Rodríguez Accionado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
13 los perjuicios sufridos por el accionante con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ejecutivo singular con radicado N o. 11001400301520100010400 surtido ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá.
Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2019, por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretension es de la demanda.
De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado, como el presente por defectuoso funcionamiento de l aparat o jurisdiccional3.
4.1.2. De la caducidad de la acción
La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener
2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.Radicado 11001-33-43-062-2016-00731-01
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14 conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte qu e el daño alegado es consecuencia de que el Juez 15 Civil Municipal ordenara entregar los títulos de depósito judicial que reposaban en ese despacho como remanentes en el proceso ejecutivo singular No. 11001400301520100010400 a Sandra Liliana Dávila Castro, una persona ajena a la relación jurídico – procesal.
Fue aportada el Acta de Reconstrucción del Expediente proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2015 (fl 141 C1) . En la diligencia se advirtió que al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que referida providencia por la cual se ordenó entregar los títulos fue proferida el 08 de abril de 2013 (fls 213 -220 C1). También se señaló que no fue posible la obtención del memorial presentado el 04 de abril de 2013 que contenía el poder otorgado presuntamente a Sandra Liliana Dávila Castro, como tampoco el auto mediante el
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