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TA CUN - 1001-(12-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001-(12-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

llVñADILIUAUtb PARA CONCEJALES DEL D.C. -Sanción por falta a los deberes SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA :EXPEDIENTE N°. 10.010,- ELECTORAL.

DEMANDANTE: PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C..

DEMANDANDO: LUIS ARTURO MARTINEZ QUIROGA, CONCEJAL

ELECTO DEL DISTRITO CAPITAL.

En su condición de Personero de Santafé de Bogotá fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales se admitirá para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 20 expone el Señor Personero: "Con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto Ley 2304 de 1989,, estamos solicitando y sustentando, consiguientemente, de modo expreso la medida precautelativa en que consiste la SUSPENSION PROVISIONAL del acto mediante el cual se declaró la elección del doctor LUIS ARTURO MARTINEZ QUIROGA como Concejal de Santa Fe de Bogotá, D. C. Es evidente que al proclamarse la elección del ciudadano MA TINEZ LOZANO se desconocieron patente y flagrantemente las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia a lo largo del escrito demandatorio. Pero es,

Es evidente que al proclamarse la elección del ciudadano MA TINEZ LOZANO se desconocieron patente y flagrantemente las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia a lo largo del escrito demandatorio. Pero es, especialmente clara y manifiesta la violación y desconocimiento del precepto contenido en el numeral 5° del Art. 28 del Decreto 1421 de 1993 con fundamento en lo cual solicitamos la medida cautelar a que se refiere este apartado de la demanda conforme a las siguientes consideraciones:

MANIFIESTA VIOLA ClON DEL ARTICULO 28 NUMERAL 5 DEL

DECRETO LEY 1421 DE 1993

Este precepto legal que se transcribe en sus apartes pertinentes establece lo siguiente: "Artículo 28.-Inhabilidades. No podrán ser elegidos Concejales

98EXP.N°. 10.0 16. 2

Electoral.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por falta a la ética profesional o a los deberes de un cargo público.

(...). ,,. Por mandato del artículo 293 de la Constitución Nacional corresponde a la Ley determinar el régimen de inhabilidades así como las incompatibilidades, calidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas y temporales, causan de destitución, formas de llenar las vacantes y demás calidades que deben acreditar los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño defunciones públicas en las entidades territoriales. En el caso concreto del Distritó Capital de Santafé de Bogotá, fue el Decreto Ley 1421 de 1993 a través de la norma acabada de transcribir el encargado de regular lo concerniente a la materia respecto de quienes resultaren elegidos

En el caso concreto del Distritó Capital de Santafé de Bogotá, fue el Decreto Ley 1421 de 1993 a través de la norma acabada de transcribir el encargado de regular lo concerniente a la materia respecto de quienes resultaren elegidos como miembros del Concejo Capitalino, acatando los pregones de la indicada norma constitucional. Allí se estableció el catálogo de circunstancias que hacen INHABIL a un ciudadano para ser ELEGIDO como integrante del Concejo Distrital, y entre dicho listado se dispuso que aquellas personas que EN CUALQUIER EPOCA HAYAN SIDO EXCLUIDOS DE UNA PROFESION O SANCIONADOS POR FALTAS A LA ETICA PROFESIONAL O A LOS DEBERES DE UN CARGO PUBLICO. Se trata de una causal verificable por constatación directa, pues basta con que el REGISTRO DE ANTECEDENTES de los candidatos que resulten ELEGIDOS indique la existencia de UNA SANCION sin que haya necesidad de entrar en consideraciones adicionales acerca de la clase de sanción impuesta, pues tórnase tal circunstancia para el caso indiferente, toda vez que la norma no precisa ninguna distinción sobre el particular. Tampoco tiene incidencia para que opere la inhabilidad el factor temporal, es decir, la EPOCA en la que se haya impuesto la sanción dado que el impedimento tiene operancia siempre que aspirante elegido haya sido destinatario de un reproche disciplinario en razón del desempeño de un cargo en cualquier tiempo. Se trata de una inhabilidad con efectos permanentes. En el caso concreto a que se remite la presente demanda, el doctor LUIS ARTURO MARTÍNEZ QUINTERO, identificado ..., estuvo vinculado a una

en cualquier tiempo. Se trata de una inhabilidad con efectos permanentes. En el caso concreto a que se remite la presente demanda, el doctor LUIS ARTURO MARTÍNEZ QUINTERO, identificado ..., estuvo vinculado a una investigación de orden disciplinario, la cual concluyó con la imposición de una sanción consistente en DESTITUCION, que configura a su vez la inhabilidad que, con arreglo a Derecho, impide que el Doctor MARTÍNEZ QUIROGA ocupe válidamente una Curul el Concejo de Santafé de Bogotá, D. C. ". (Folios 24 a 32 sobre Doctrina). PRUEBAS Aporta fotocopia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios para efectos de la medida solicitada.

CONSIDERA LA SALAEXP. N°. 10.016. 3

Electoral. De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31° del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. "3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad..... La medida fue solicitadas y sustentada de modo expreso en la demanda; queda por determinar si existe la manifiesta infracción de la disposición citada como fundamento de la misma por confrontación de la norma con los documentos aducidos.

La medida fue solicitadas y sustentada de modo expreso en la demanda; queda por determinar si existe la manifiesta infracción de la disposición citada como fundamento de la misma por confrontación de la norma con los documentos aducidos. El demandado LUIS ARTURO MARTINEZ QUIROGA efectivamente fue elegido como miembro del Concejo de Bogotá para el período de 1998 a 2000 según Acta del 6 de Noviembre de 1997 firmada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Registradores Distritales del Estado Civil cono Secretarios, folio 44. También es cierto que mediante Resolución sin número del 17 de Noviembre de 1997, según consta en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, la Personería de Santafé de Bogotá lo sancionó con DESTITUCION DEL

CARGO DE MAESTRO. Folio 37.

Y, que el Artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 en su Numeral 51 consagra INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONCEJAL A "Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo Público, ". Para la Sala, es claro que con posterioridad al Decreto Ley 1421 de 1994 fueron expedidas las Leyes 190 de 1995 "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. ' y, la Ley 200 del 28 de Julio de 1995 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico." aplicable a los miembros de las Corporaciones Públicas de conformidad con el Artículo

con el fin de erradicar la corrupción administrativa. ' y, la Ley 200 del 28 de Julio de 1995 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico." aplicable a los miembros de las Corporaciones Públicas de conformidad con el Artículo 20; en las cuales se establecen inhabilidades para ejercer funciones públicas. En consecuencia, determinar si las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital consagradas en el Decreto Ley 1421 de 1993 son aplicables frente a las Leyes posteriores, no es materia de la Suspensión provisional sino del Fallo. Por lo tanto, se negará la Suspensión Provisional solicitada.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:7-7 BEATRL MARTINEZ QUINTJ1YO

/ 5 NAVARRETE B 9' RO DARlO QUIÑONES PD((ÍLLA EXP. N°. 10.0 16. 4

Electoral.

1 O• ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA AC

ClON ELECTORAL PRESENTADA POR EL SEÑOR PERSONERO DE

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., CONTRA EL SEÑOR LUIS ARTUROMARTINEZ QUIROGA, CONCEJAL ELECTO DEL DISTRITO CAPITAL.

En consecuencia se dispone:

1. NOTIFICAR POR EDICTO QUE SE FIJARA DURANTE CINCO (5)

DIAS.

2. NOTIFICAR PERSONALMENTE AL MINISTERIO PUBLICO.

3. NOTIFICAR PERSONALMhNTE ESTE AUTO AL SEÑOR LUIS ARTU

RO MARTINEZ QUIROGA EN LA DIRECCION QUE SUMINISTRE LA

DIAS.

2. NOTIFICAR PERSONALMENTE AL MINISTERIO PUBLICO.

3. NOTIFICAR PERSONALMhNTE ESTE AUTO AL SEÑOR LUIS ARTU

RO MARTINEZ QUIROGA EN LA DIRECCION QUE SUMINISTRE LA

REGISTRADURJA DISTRITAL O EN LA SEDE DEL CONCEJO.

4. FIJAR EN LISTA el presente negocio por el término de tres (3) días para los efectos del Numeral 4° del Artículo 233 del C.C.A. modificado por el Art. 60 del Decreto 2304 de 1989.

2°- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 173.-

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS PRESIDENTEEXP. No. 1O.016. 5

Electoral.

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