TA CUN - 1001-33-31-002-2011-00049-01-(31-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001-33-31-002-2011-00049-01-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR LA
INOPORTUNA CONTESTACION DE UNA QUEJA, PETICION,
RECLAMO O RECURSO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE
SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA – Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, cuando el Decreto 1130 de 1999 entró a conferir facultades de protección a los derechos de los usuarios de servicios no domiciliarios, atendió la noción general de este tipo de prestaciones y el tratamiento igualitario reconocido legalmente. Para la Sala la actividad conferida se complementa y armoniza a fin de permitir la materialización de los cometidos constitucionales y legales. De hecho, no hay duda de que el artículo 1º de la Ley 142 de 1994 fijó el ámbito de su aplicación al prever a qué servicios públicos domiciliarios se aplica. Sin embargo tampoco puede desconocerse que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 concedió al Superintendente de Industria y Comercio las mismas facultades que se otorgaron al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trata de la defensa de los derechos de los suscriptores y/o consumidores, sin que ello implique una modificación de la ley sino la extensión de la normatividad allí prevista para adicionar las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en este campo, por vía de remisión del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, entre las que se encuentra el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de ley estatutaria anotada.
de Industria y Comercio en este campo, por vía de remisión del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, entre las que se encuentra el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de ley estatutaria anotada. Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de responder las quejas y reclamos presentados por los usuarios y suscriptores dentro de los 15 días siguientes a su radicación, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, siendo aplicable en el sub examine el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por disposición del Decreto 1130 de 1999. Entonces, se debe concluir que la entidad accionada se encuentra plenamente facultada para sancionar a las prestadoras de servicios públicos que omiten dar contestación de manera eficiente y diligente a sus suscriptores.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00049-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _______________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 030-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _______________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 030-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 10 de marzo de 2014 (folio 98 cuaderno de apelación), previa aceptación, en Sala de la fecha, del impedimento presentado por la Doctora Gloria Dorys Álvarez García, se decide el recurso de apelacióninterpuesto por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 7 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (folios 443 a 465 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
A través de apoderado judicial, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B. S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones:
BOGOTÁ – E.T.B. S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se revoquen las Resoluciones que a continuación se relacionan y se restablezca a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en su derecho de NO pagar el valor de la multa impuesta: (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 20161 del 20 de abril de 2010, emitida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Folios 209 a 216, corrección folios 220 a 223 cuaderno principal(ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 34655 del 30 de junio de 2010, emitida el (sic) Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 41169 del 06 de agosto de 2010, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDA: Que producto de esa nulidad se restablezca el derecho que le ha sido conculcado a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., en su derecho de NO pagar el valor de la multa impuesta por el valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA
le ha sido conculcado a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., en su derecho de NO pagar el valor de la multa impuesta por el valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MILL (sic) PESOS ($12.360.000.oo) equivalentes a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Que se condene en cosas a la demandada.
2. HECHOS Como fundamentos fácticos el demandante expuso: El Jefe del Grupo de Trabajo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 14 de octubre de 2009, mediante las Resoluciones Nos. 52063 y 52064, inició investigación administrativa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P., según radicados Nos. 09094066 y 09094145, por la presunta omisión de atender oportunamente las peticiones, quejas, reclamos o recursos de fechas 21 de enero y 01 de julio de 2009, radicados por los señores Camila Andrea Galvis Acosta y Pedro Olarte, respectivamente, concediendo a la empresa el término de diez días para rendir sus descargos y aportar las correspondientes pruebas, como lo hiciera a través de Oficios Nos. 09-094066-00004-0000 y 09-094145-000060000 de 30 de octubre de 2009.El 16 de septiembre de 2009 a través de acto administrativo No. 64783, y el 5 de febrero de 2010 con el No. 6575 de ese mismo año, inició otra investigación en
0000 de 30 de octubre de 2009.El 16 de septiembre de 2009 a través de acto administrativo No. 64783, y el 5 de febrero de 2010 con el No. 6575 de ese mismo año, inició otra investigación en contra de la demandante, imputándole cargos por la supuesta falta de atención oportuna de reclamaciones presentadas por el usuario William Villalba León. En fecha 31 de diciembre de 2010, la demandada dictó la Resolución No. 69882, en la que hizo nuevas imputaciones a la E.T.B., dada la presunta omisión a la queja radicada por el ciudadano Saúl Orlando Ramírez. Adicionó que el 29 de enero de 2010, la Superintendencia accionada adelantó nuevamente investigación a través de decisión No. 5489, por desatender una petición del señor Mauricio Rodríguez González. El Director de Protección al Consumidor de la entidad atacada, expidió la Resolución No. 20161 de 20 de abril de 2010, acumulando las denuncias referenciadas e impuso a la actora una sanción pecuniaria por la suma de veintiún millones seiscientos treinta mil pesos ($21.630.000.oo), equivalente a cuarenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En contra de ese pronunciamiento la empresa demandante radicó recurso de reposición, siendo desatado con el acto administrativo No. 34655 de 30 de junio de 2010, con el que rebajó el monto de la pena impuesta a dieciocho millones quinientos cuarenta mil pesos, excluyó de la actuación inicial a la usuaria Camila Andrea Galvis y concedió la apelación.
de 2010, con el que rebajó el monto de la pena impuesta a dieciocho millones quinientos cuarenta mil pesos, excluyó de la actuación inicial a la usuaria Camila Andrea Galvis y concedió la apelación. La alzada fue atendida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de Resolución No. 41169 de 06 de agosto de 2010, fijando como valor de lasanción, doce millones trescientos sesenta mil pesos ($12.360.000.oo), excluyendo de la orden administrativa lo señalado en los numerales 4.1 y 4.5 del acto impugnado, en lo relativo a los usuarios Camila Andrea Galvis y William Villalba León.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de la violación está plasmado en los folios 212 a 214 y 220 a 223 del cuaderno principal; enunció el actor la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: Artículos 29 y 229 de la Constitución Política de
Colombia.
Normas Legales: Artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009 y; artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo. Con la transcripción del contenido del artículo 84 de Código Contencioso Administrativo y apreciaciones previas sobre el concepto de falsa motivación, planteó sus argumentos en los cargos que se sintetizan así:
Administrativo y apreciaciones previas sobre el concepto de falsa motivación, planteó sus argumentos en los cargos que se sintetizan así: Cargo Primero: “Dosimetría Sancionatoria”.Aseveró que al hacer la graduación y motivación de la sanción, la SIC no señaló cuál fue el criterio empleado para su procedencia, limitándose a indicar que llegó a su monto luego de analizar la naturaleza de la infracción y la no atención oportuna de las reclamaciones analizadas en los actos administrativos. Agregó que la entidad no motivó el impacto y la magnitud del presunto incumplimiento para imponer esa suma. El ente investigador incurrió en una falta de valoración de las razones de hecho y derecho, puesto que al decidir graduar la sanción no hizo alusión a ninguno de los factores objetivos para ello, con lo que se evidencia que fue impuesta de manera subjetiva y caprichosa, olvidando el principio de proporcionalidad, postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración.
Cargo Segundo: “Vulneración del artículo 36 del C.C.A. – Proporcionalidad de la sanción”.
Recordó el apoderado que según la doctrina, la proporcionalidad limita la discrecionalidad de la Administración y sus abusos, en la medida en que los órganos correspondientes deciden soberanamente sobre la multa y su graduación cayendo en ocasiones en la arbitrariedad. Anotó de manera sucinta que la Administración cuenta con un margen de apreciación para discernir sobre la gravedad o levedad de las infracciones y su
cayendo en ocasiones en la arbitrariedad. Anotó de manera sucinta que la Administración cuenta con un margen de apreciación para discernir sobre la gravedad o levedad de las infracciones y su proporción.Citó apartes de un fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, en donde se dispuso que toda decisión punitiva del Estado debe considerar y ponderar lo que resulte favorable y desfavorable a los investigados.
Cargo Tercero: “Indebida acumulación de expedientes” Dijo que para el caso concreto se presentó una vulneración al derecho al debido proceso de la empresa actora, porque no era conveniente la acumulación de expedientes decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto de la lectura de los mismos se observa que contienen pretensiones diferentes, respecto de las cuales no puede pregonarse el principio de unidad procesal a fin de evitar una dualidad de pronunciamientos, prueba de ello la constituye la decisión de la demandada de excluir de esa acumulación las actuaciones iniciadas por los señores Camila Andrea Galvis y William Villalba durante el trámite administrativo.
Adicionó que el desconocimiento del debido proceso en cualquiera de sus formas, no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia como lo prevé el artículo 229 de la Carta Política.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIALa demanda se radicó el día 8 de marzo de 20112, habiéndose cumplido el
prevé el artículo 229 de la Carta Política.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIALa demanda se radicó el día 8 de marzo de 20112, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, con audiencia de conciliación solicitada el 15 de diciembre de 2010 y realizada el 11 de febrero de 2011, ante la Procuraduría 79
Judicial Administrativa de Bogotá, según acta constancia de la misma fecha, de la que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 9 numeral 6º del Decreto 1716 de 2009. La diligencia se declaró fallida3. En reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá4, que con auto de 1 de agosto de 20115 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el 08 de marzo de 20126; a los señores Pedro Olarte7, Saúl Ramírez8, William Villalba León9 y; Mauricio Rodríguez Gonzales, a quien se le designó Curador Ad Litem el 18 de marzo de 201310, notificado y posesionado el 01 de abril de 2013 11 como terceros con interés directo y al Agente del Ministerio Público.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad demandada contestó la acción de nulidad y restablecimiento por intermedio de apoderado 12, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por
5.1. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad demandada contestó la acción de nulidad y restablecimiento por intermedio de apoderado 12, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por 2 Folio 216 cuaderno principal3 Folios 149 y 150 cuaderno principal4 Folio 217 cuaderno principal5 Folios 244 y 245 cuaderno principal6 Folio 327 cuaderno principal7 Folio 261 cuaderno principal8 Folio 266 cuaderno principal9 Folio 391 cuaderno principal10 Folio 398 cuaderno principal11 Folio 403 cuaderno principal12 Folios 407 a 412 cuaderno principalque a su juicio carecen de asidero jurídico y sustento legal para que prosperen, fundando su posición en las razones de defensa que a continuación se sintetizan: “Frente a los cargos de sanción desproporcionada y dosimetría de la sanción”. Afirmó que una vez analizados los hechos y argumentos presentados en el líbelo demandatorio y las etapas surtidas en desarrollo de la actuación administrativa, era necesario enfatizar que la sanción impuesta a la actora obedeció a la naturaleza de su infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre ella y la multa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Agregó que la configuración del silencio administrativo implica la imposición de una pena, dada su trascendencia frente a los derechos de los usuarios, el servicio de las telecomunicaciones y las implicaciones de la falta de atención oportuna de las peticiones y reclamos en el escenario del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política.
de las telecomunicaciones y las implicaciones de la falta de atención oportuna de las peticiones y reclamos en el escenario del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. La multa impuesta se ajusta a los parámetros previstos en la ley, sin que se evidencie desproporción alguna, su monto está más próximo al tope mínimo que al superior y existe una clara relación entre la infracción cometida y la penalidad. Consideró que el cuestionamiento formulado por la demandante no está llamado a prosperar porque los actos administrativos atacados se crearon con base en laconfiguración del silencio administrativo positivo para cada una de las actuaciones examinadas. “Frente al cargo de la indebida acumulación de expedientes” Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No. 20161 de 20 de abril de 2009 dio aplicación estricta al Artículo 209 constitucional, en lo relativo a la naturaleza de la función administrativa y el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo que desarrolla los principios de economía, celeridad y eficacia. En ese acto administrativo estableció la viabilidad de acumular las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que todas ellas se referían a la solicitud de investigación ante la posible configuración del silencio administrativo positivo, respecto de las reclamaciones radicadas ante la ETB por parte de sus usuarios o suscriptores. Reiteró que el razonamiento plasmado en esa decisión obedeció a los principios antes señalados, agilizando con ella la toma de decisiones, dando impulso a los trámites correspondientes y buscando la consecución de las investigaciones. Advirtió que la acumulación de las actuaciones se fundó en el hecho de que para
antes señalados, agilizando con ella la toma de decisiones, dando impulso a los trámites correspondientes y buscando la consecución de las investigaciones. Advirtió que la acumulación de las actuaciones se fundó en el hecho de que para todos los procedimientos se definió la procedencia de una sanción pecuniaria y una orden administrativa, por la configuración del silencio administrativo positivo,lo que es independiente de las pretensiones contenidas en cada una de esas reclamaciones. El curador Ad Litem designado al señor Mauricio Rodríguez contestó la demanda de manera extemporánea como quedó constancia en auto de 6 de mayo de
201313. Tampoco contestaron la acción de la referencia, los otros vinculados como interesados en el resultado del proceso
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA14
La Juez Segunda Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones solicitadas por la parte actora. Luego de anotar los antecedentes de la demanda, confrontar las tesis en debate, fijar el litigio, el problema jurídico a resolver y registrar los hechos probados, examinó los cargos de nulidad, como sigue: Cargos Primero y Segundo: “Dosimetría y proporcionalidad de la sanción”. Aclaró que la actora no desvirtuó los hechos y omisiones por los que fue multada, sino que endilgó defectos e imprecisiones presuntamente cometidos al momento de tasar la pena en su contra. Destacó que los planteamientos de nulidad se refirieron a tres aspectos: la falta de motivación en cuanto a las razones que conllevaron a la Administración a tasar la sanción en el respectivo monto; la falta de apreciación de los criterios objetivos
Destacó que los planteamientos de nulidad se refirieron a tres aspectos: la falta de motivación en cuanto a las razones que conllevaron a la Administración a tasar la sanción en el respectivo monto; la falta de apreciación de los criterios objetivos que contempla el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y; la vulneración al principio 13 Folio 422 cuaderno principal14 Folios 443 a 465 cuaderno principalde proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Señaló la A Quo que el deber de motivación de los actos administrativos se refiere a la expresión de todas las razones que dan pie para proferir una decisión y la falta o ausencia de motivación de los actos es una de las modalidades que se presentan ante la total inexistencia de razones en su contenido. Ese vicio, anotó, no es un defecto en la parte sustancial del pronunciamiento sino una inconsistencia de carácter formal en los eventos en los que la normatividad lo exige, como en efecto lo hace el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en los casos en que la decisión afecta a los particulares. Transcribió el texto de los actos administrativos acusados, desprendiendo que no era acertado afirmar que adolecen de ausencia de motivación, como quiera que en ellos, la entidad optó por reconsiderar la cuantía de la multa al advertir la no configuración del silencio administrativo positivo para el caso de los usuarios Camila Andrea Galvis y William Villalba León. La A Quo se valió de una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para
configuración del silencio administrativo positivo para el caso de los usuarios Camila Andrea Galvis y William Villalba León. La A Quo se valió de una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para afirmar que no es indispensable que la Administración exponga una explicación minuciosa en cuanto a la forma de llegar al valor tasado en una sanción, por lo que a su juicio, no existió razón alguna para exigir a la Superintendencia que detallara paso a paso y con rigor matemático el procedimiento que utilizó para declarar el valor final, más aún, cuando no se encontró que la normatividad hubiere prestablecido fórmulas con base en las cuales las multas deban fijarse. Aseveró que lo anterior no implicaba la inexistencia de parámetros generales a observarse, porque en el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se contemplaron criterios para definir qué clase de sanción debe imponerse, previendo la gravedadde la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la multa. De la lectura de los actos acusados dedujo, la Juez de Primer Conocimiento, que la demandada sí valoró la vulneración al derecho fundamental de petición de los quejosos, aspecto que ameritaba la actuación inmediata y oportuna del Estado a efectos de tomar las medidas correctivas y de restablecimiento necesarias. En lo que respecta a la proporcionalidad, advirtió que el criterio contemplado en el numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, guardaba estrecha relación con lo previsto en el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
En lo que respecta a la proporcionalidad, advirtió que el criterio contemplado en el numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, guardaba estrecha relación con lo previsto en el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que si bien era cierto existían decisiones que pueden estar sujetas a la facultad discrecional de la Administración, dentro del Ordenamiento Jurídico Nacional, también lo es que hay normas donde se definen unos límites dentro de los cuales deben actuar las autoridades en lo relacionado con la imposición de multas. La A Quo afirmó que para el caso bajo estudio la disposición antes referida no permitía al momento de sancionar (2010), un monto superior a los mil treinta millones de pesos ($1.030.000.000.oo), el hecho de que se haya tasado la multa de doce millones trescientos sesenta mil pesos ($12.360.000.oo) o 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resultaba desproporcionado y en esa medida no era posible aducir que se inobservó la norma.Advirtió que los actos atacados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la multa y la Administración tuvo en cuenta los criterios objetivos contemplados en el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para dosificar la sanción, por lo que los cargos no podían prosperar Cargo Tercero: “Indebida acumulación de expedientes”. Se sustentó para resolver el cargo en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, considerados como vulnerados por la sociedad demandante, para afirmar que el debido proceso debe observarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Destacó que uno de los elementos de ese derecho es que los
Política, considerados como vulnerados por la sociedad demandante, para afirmar que el debido proceso debe observarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Destacó que uno de los elementos de ese derecho es que los trámites se adelanten sin dilaciones injustificadas, otorgándole la oportunidad a los investigados para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y presentar los recursos que sean del caso. Aseguró que, en los trámites que se lleven ante el ejecutivo, tales garantías deben conjugarse con los principios orientadores de la Administración, entre los cuales se encuentran los de eficacia, economía y celeridad, desarrollados por el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. Infirió que el motivo principal que tuvo la entidad demandada para acumular las actuaciones, consistió en que las peticiones presentadas por los usuarios se relacionaban en cuanto a la posible configuración del silencio administrativo positivo y si bien era cierto que en cada una de las reclamaciones se formularon diferentes pretensiones, los fundamentos de derecho que debía tener en cuenta la Administración eran los mismos, además la Superintendencia se refirió por separado a cada uno de los casos, analizando sus circunstancias fácticasparticulares, en esa medida la A Quo consideró justificado el proceder de la entidad y descartó vulneración alguna al debido proceso. Adicionalmente destacó que previo a la acumulación de expedientes, en cada una de las actuaciones ya se habían dictado los respectivos actos de imputación de
entidad y descartó vulneración alguna al debido proceso. Adicionalmente destacó que previo a la acumulación de expedientes, en cada una de las actuaciones ya se habían dictado los respectivos actos de imputación de cargos y la ETB radicó sus correspondientes descargos, lo que a juicio de la Juez de Primera Instancia, evidenció la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción por parte de la actora a través de los recursos de reposición en sede administrativa, como en efecto lo hizo. El hecho de que en la Resolución No. 41169 de 6 de agosto de 2010, se haya decidido no sancionar con relación a 2 de los reclamantes, da clara cuenta del análisis minucioso que hizo la accionada a cada caso particular, hasta el punto de modificar sus propias decisiones y reducir el monto de la sanción a imponer. En lo que respecta al presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, consideró la falladora de primera instancia que esa aseveración caía por su propio peso, por ser evidente que la acumulación efectuada por la Administración, no impidió que la prestadora accionante demandara ante esta jurisdicción Con las anteriores razones declaró no prósperos cada uno de los cargos formulados por la demandante.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAEn contra de la providencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso
de apelación15, concedido mediante auto de 8 de noviembre de 201316. Remitido el expediente, el 14 de enero de 2014, a la Sección Primera Subsección C en Descongestión17 avocó el conocimiento y admitió la alzada en auto de 22 de enero de 201418; se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión con proveído de 5 de febrero de 201419.
7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, procedió a sustentar su recurso de apelación reiterando en su totalidad los argumentos esbozados en el líbelo de la demanda, relativos a la violación al debido proceso, la falta de aplicación del criterio de proporcionalidad y la vulneración a los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, al finalizar simplemente solicitó: “Así las cosas, al desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos expedidos por la SIC, consideramos que deberá accederse a las pretensiones propuestas en la demanda” . Significa lo anterior que no planteó ningún argumento de inconformidad en contra del pronunciamiento de la
Juez A Quo.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15 Folios 467 a 474 cuaderno principal16 Folio 476 cuaderno principal 17 Folio 3 cuaderno apelación 18 Folios 4 y 5 cuaderno apelación 19 Folio 7 cuaderno apelación8.1. Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la parte demandada, hizo uso del derecho en el término legal 20, solicitando a esta instancia no tener en cuenta las pretensiones y condenas
El apoderado de la parte demandada, hizo uso del derecho en el término legal 20, solicitando a esta instancia no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la accionante, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Manifestó ratificarse en los motivos de sustento de los actos administrativos demandados y los presentados con la contestación a la demanda, declarando su respaldo a las consideraciones del fallo de primera instancia. Enfatizó que la imposición de la sanción pecuniaria para el caso sub examine , obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre falta y sanción. 8.2. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P.21 Por su parte la demandante alegó de conclusión reiterando que la entidad sancionadora no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión claramente desmesurada y excesiva frente a la presunta falla imputada a la ETB, incurriendo en una falta de valoración de las razones que la motivaron para imponer la multa. 20 Folios 9 a 14 cuaderno apelación21 Folios 15 a 21 cuaderno apelación9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto obrante de folios 74 a 97 en el que solicitó a esta Corporación confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, con fundamentos en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
solicitó a esta Corporación confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, con fundamentos en las consideraciones que a continuación se sintetizan: Manifestó que la prestadora del servicio está obligada, de acuerdo a la normatividad, a dar respuesta a las peticiones elevadas por los suscriptores del servicio de telecomunicaciones, por lo que ante la inobservancia de lo preceptuado en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Industria y Com
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